COSTA RICA
Código de Trabajo
[Nota del editor: Texto original de 1943, en su tenor revisado por las reformas legislativas ocurridas hasta 1995. Versión no oficial.]
TITULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES(Artículos 1-17)
TITULO SEGUNDO. DE LOS CONTRATOS Y DE LAS CONVENCIONES DE TRABAJO 18-132
- Capítulo primero. Disposiciones generales y del contrato individual de trabajo 18-48
- Capítulo segundo. De los contratos colectivos de trabajo 49-53
- Capítulo tercero. De las convenciones colectivas de trabajo 54-65
- Sección I. Disposiciones generales y de las convenciones colectivas en empresas en centro de producción determinado 54-62
- Sección II. De las convenciones colectivas de industria, de actividad económica o de región determinada 63-65
- Capítulo cuarto. De los reglamentos internos de trabajo 66
- Capítulo quinto. De las obligaciones de los patronos y de los trabajadores 69-72
- Capítulo sexto. De la suspensión y de la terminación de los contratos de trabajo 73-86
- Capítulo séptimo. Del trabajo de las mujeres y de los menores de edad 87-100
- Capítulo octavo. Del trabajo de los servidores domésticos 101-108
- Capítulo noveno. De los trabajadores a domicilio 109-113
- Capítulo décimo. Del trabajo de los aprendices 114-117
- Capítulo undécimo. Del trabajo en el mar y en las vais navegables 118-132
TITULO TERCERO. DE LAS JORNADAS, DE LOS DESCANSOS Y DE LOS SALARIOS 133-192
- Capítulo primero. Disposiciones generales 133-134
- Capítulo segundo. De la jornada de trabajo 135-146
- Capítulo tercero. De los dais feriados, de los descansos semanales y de las vacaciones obligatorias 147-161
- Sección I. De los días feriados y de los descansos semanales 147-152
- Sección II. De las vacaciones anuales 153-161
- Capítulo cuarto. Del salario y de las medidas que lo protegen 162-176
- Capítulo quinto. Del salario mínimo 177-192
TITULO CUARTO. DE LA PROTECCIÓN A LOS TRABAJADORES DURANTE EL EJERCICIO DEL TRABAJO 193-331
- Capítulo primero 193-200
- Capítulo segundo 201-217
- Capítulo tercero 218-222
- Capítulo cuarto 223
- Capítulo quinto 224-227
- Capítulo sexto 228-267
- Capítulo séptimo 268-272
- Capítulo octavo 273-302
- Capítulo noveno 303-308
- Capítulo décimo 309-329
- Capítulo decimoprimero 330-331
TITULO QUINTO. DE LAS ORGANIZACIONES SOCIALES 332-370
- Capítulo primero. Disposiciones generales 332-338
- Capítulo segundo. De los sindicatos 339-362
- Capítulo tercero. De la protección de los derechos sindicales 363-370
TITULO SEXTO. DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE CARÁCTER ECONÓMICO Y SOCIAL 371-391
- Capítulo primero. De las huelgas legales e ilegales 371-378
- Capítulo segundo. De los paros legales e ilegales 379-385
- Capítulo tercero. Disposiciones finales 386-391
TITULO SEPTIMO. DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE TRABAJO 392-584
- Capítulo primero. De la organización y de la competencia de los tribunales de trabajo 392-442
- Sección I. Disposiciones generales 392-399
- Sección II. De los Juzgados de Trabajo 400-403
- Sección III. De los Tribunales de Conciliación y Arbitraje 404-411
- Sección IV. Del Tribunal Superior de Trabajo 412-419
- Sección V. De los procedimientos de jurisdicción y de las competencias 420-428
- Sección VI. De los impedimentos, de las recusaciones y de las excusas 429-442
- Capítulo segundo. Del procedimiento en general 443-503
- Sección I. Disposiciones generales 443-452
- Sección II. De las acumulaciones 453-454
- Sección III. Del arraigo, del embargo y de la confesión prejudicial 455-460
- Sección IV. De la demanda 461-463
- Sección V. Del Juicio verbal y del período conciliatorio 464-468
- Sección VI. De las excepciones 469-473
- Sección VII. De la Conciliación y la pruebas 474-489
- Sección VIII. De la sentencia 490-498
- Sección IX. De los recursos 499-503
- Capítulo tercero. Del procedimiento en la resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social 504-542
- Sección I. Del arreglo directo 504-506
- Sección II. Del procedimiento de conciliación 507-525
- Sección III. Del procedimiento de arbitraje 526-537
- Sección IV. Disposiciones comunes a los procedimientos de conciliación y de arbitraje 538-542
- Capítulo cuarto. Del procedimiento en caso de riesgo profesional 543-555
- Capítulo quinto. Del recurso ante la sala de casación 556-563
- Capítulo sexto. Del juzgamiento de faltas cometidas contra leyes de trabajo o de previsión social 564-581
- Capítulo séptimo. De la ejecución de sentencia 582-583
- Capítulo octavo. De la intervención del Patronato Nacional de la Infancia 584
TITULO OCTAVO. DEL REGIMEN DE LOS SERVIDORES DEL ESTADO Y SUS INSTITUCIONES 585-586
- Capítulo único. Disposiciones especiales para los servidores del estado y de sus instituciones 585-586
TITULO NOVENO. DE LA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DE TRABAJO
TITULO DECIMO. DE LAS PRESCRIPCIONES, DE LAS SANCIONES Y DE LAS RESPONSABILIDADES 601-617
- Capítulo único 601-617
- Sección I. De las prescripciones 601-617
TITULO UNDECIMO. DISPOSICIONES FINALES
- Capítulo único
- Sección I. Disposiciones derogatorias
- Sección II. Disposiciones transitorias
TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 1. El presente Código regula los derechos y obligaciones de patronos y trabajadores con ocasión del trabajo, de acuerdo con los principios cristianos y de Justicia Social.
Artículo 2. Patrono es toda persona física o jurídica, particular o de Derecho Público, que emplea los servicios de otra u otras, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo.
Artículo 3. Intermediario es toda persona que contrata los servicios de otra u otras para que ejecuten algún trabajo en beneficio de un patrono. Este quedará obligado solidariamente por la gestión de aquél para los efectos legales que se derivan del presente Código, de sus Reglamentos y de las disposiciones de previsión social.
Serán considerados como patronos de quienes les trabajen -y no como intermediarios- los que se encarguen, por contrato, de trabajos que ejecuten con capitales propios.
Artículo 4. Trabajador es toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o ambos géneros en virtud de un contrato de trabajo expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo. La misma denominación corresponderá a cobradores, agentes de comercio, vendedores y todo aquel que reciba una comisión como pago.
Artículo 5. Se considerarán representantes de los patronos, y en tal concepto obligarán a éstos en sus relaciones con los trabajadores: los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco y, en general, las personas que a nombre de otro ejerzan funciones de dirección o de administración.
Artículo 6. En toda empresa, cualquiera que sea su naturaleza, las órdenes, instrucciones y disposiciones que se dirijan a los trabajadores de la misma, deberán darse en idioma español.
Artículo 7. A ningún individuo se le coartará la libertad de ejercer el comercio en las zonas de trabajo, a menos que esa libertad resulte contraria a los intereses de los mismos trabajadores o de la colectividad; ni se cobrarán por dicho ejercicio otras cuotas e impuestos que los autorizados por las leyes respectivas.
Artículo 8. A ningún individuo se le coartará la libertad de trabajo, ni se le podrá impedir que se dedique a la profesión, industria o comercio que le plazca, siempre que cumpla las prescripciones de las leyes y reglamentos respectivos. Solamente cuando se ataquen los derechos de terceros o se ofendan los de la sociedad, podrá impedirse el trabajo y ello mediante resolución de las autoridades competentes, dictada conforme a la ley.
No se entenderá coartada la libertad de trabajo cuando se actúe en uso de las facultades que prescriban este Código, sus Reglamentos y sus Leyes conexas.
Artículo 9. Queda prohibido en todas las zonas de trabajo el establecimiento de expendios de bebidas o drogas embriagantes, de juegos de azar y de prostíbulos. Es entendido que esta prohibición se limita a un radio de tres kilómetros de las zonas de trabajo establecidas fuera de las poblaciones, ya que en cuanto a estas últimas rigen las disposiciones de las leyes respectivas.
Artículo 10. Quedan exentos de los impuestos de papel sellado y timbres todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones de cualquier especie que se tramiten ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ante los funcionarios que actúen en su representación y ante los Tribunales de Trabajo, así como para las legalizaciones que los trabajadores tuvieren que hacer en juicios de sucesión, insolvencia, concurso o quiebra.
Igual exoneración regirá para los contratos y convenciones de trabajo, individuales o colectivos, que se celebren y ejecuten en el territorio de la República.
Artículo 11. Serán absolutamente nulas, y se tendrán por no puestas, las renuncias que hagan los trabajadores de las disposiciones de este Código y de sus leyes que los favorezcan.
Artículo 12. Queda prohibido a los patronos despedir a sus trabajadores o tomar cualquier otra clase de represalias contra ellos, con el propósito de impedirles demandar el auxilio de las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento y aplicación del presente Código, de sus Reglamentos y de sus leyes conexas.
Artículo 13. Queda prohibido a todo patrono emplear en su empresa, de cualquier clase que ésta sea, menos de un noventa por ciento de trabajadores costarricenses; y pagar a los trabajadores nacionales menos del ochenta y cinco por ciento del total anual de los salarios que en dicha empresa se devenguen. Ambas proporciones pueden ser aumentadas o disminuidas, durante un lapso no mayor de cinco años, hasta en un diez por ciento cada una, cuando el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social lo juzgue indispensable por exigirlo así perentorias razones de técnica, que deberán consignarse en la resolución respectiva.
No obstante, en casos de inmigración autorizada y controlada por el Poder Ejecutivo o contratada por el mismo y que ingrese al país para trabajar en instituciones de beneficencias, de educación u otras de indudable interés social; o cuando se trate de centroamericanos de origen o de extranjeros nacidos y radicados en el país, podrán dictarse resoluciones razonadas especiales que modifiquen lo anteriormente dispuesto.
Para el cómputo de lo dicho en el párrafo primero de este artículo, se hará caso omiso de fracciones, y cuando el número total de trabajadores no exceda de cinco, sólo se exigirá la calidad de costarricense a cuatro de ellos.
No es aplicable lo dispuesto por este artículo a los gerentes, directores, administradores, superintendentes y jefes generales de las empresas, siempre que su número no exceda de dos en cada una de ellas.
Toda simulación de sociedad u otra similar, tendiente a burlar estas disposiciones, dará lugar a nulidad absoluta del acto o contrato en que se realizó, y será sancionada con arreglo a lo ordenado por el artículo 426 del Código Penal.
Artículo 14. Esta ley es de orden público y a sus disposiciones se sujetarán todas las empresas, explotaciones o establecimientos, de cualquier naturaleza que sean, públicos o privados, existentes o que en lo futuro se establezcan en Costa Rica, lo mismo que todos los habitantes de la República, sin distinción de sexos ni de nacionalidades.
Se exceptúan:
- a) las disposiciones que el presente Código declare sólo aplicables a determinadas personas o empresas;
- b) las empresas que en la actualidad trabajen en el país en virtud de contratos o concesiones del Estado, en cuanto resulten indudablemente afectados los derechos adquiridos que emanen del texto de los mismos; pero el solo hecho de la prórroga de tales contratos o concesiones, o su novación, deja a los interesados sometidos a todas las cláusulas de este Código y de sus Reglamentos aun cuando se haga constancia escrita en contrario; y
- c) las explotaciones propiamente agrícolas o ganaderas que ocupen permanentemente no más de cinco trabajadores. Sin embargo, el Poder Ejecutivo podrá determinar mediante decretos cuáles reglas de este Código les irán siendo aplicadas. Al efecto, se empezará por los que no impliquen gravamen de carácter económico para los patronos.
Artículo 15. Los casos no previstos en este Código, en sus Reglamentos o en sus leyes supletorias o conexas, se resolverán de acuerdo con los principios generales de Derecho de Trabajo, la equidad, la costumbre o el uso locales; y en defecto de éstos se aplicarán, por su orden, las disposiciones contenidas en los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización Internacional del Trabajo en cuanto no se opongan a las leyes del país, y los principios y leyes de derecho común.
Artículo 16. En caso de conflicto entre las leyes de trabajo o de previsión social con las de cualquier otra índole, predominarán las primeras.
Artículo 17. Para los efectos de interpretar el presente Código, sus Reglamentos y sus leyes conexas, tomarán en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores y la conveniencia social.
TITULO SEGUNDO. DE LOS CONTRATOS Y DE LAS CONVENCIONES DE TRABAJO
Capitulo primero. Disposiciones generales y del contrato individual de trabajo
Artículo 18. Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otras sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma.
Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe.
Artículo 19. El contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en él, como a las consecuencias que del mismo se deriven según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley.
En los contratos de trabajo agrícolas, por precio diario, el patrono, en las épocas de recolección de cosechas, está autorizado a dedicar al trabajador a las tareas de recolección, retribuyéndole su esfuerzo a destajo con el precio corriente que se paga por esa labor. En tal caso, corren para el trabajador todos los términos que le favorecen, pues el contrato de trabajo no se interrumpe.
Artículo 20. Si en el contrato no se determina el servicio que debe prestarse, el trabajador estará obligado a desempeñar solamente el que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sea del mismo género de los que formen el objeto del negocio, actividad o industria a que se dedique su patrono.
Artículo 21. En todo contrato de trabajo deben entenderse incluidos, por lo menos, las garantías y derechos que otorgan a los trabajadores el presente Código y sus leyes supletorias o conexas.
Artículo 22. El contrato de trabajo podrá ser verbal cuando se refiera:
- a) a las labores propiamente agrícolas o ganaderas. Esta excepción no comprende a las labores industriales que se realicen en el campo;
- b) al servicio doméstico;
- c) a los trabajos accidentales o temporales que no excedan de noventa días, no comprendidos en los dos incisos anteriores. En este caso el patrono queda obligado a expedir cada treinta días, a petición del trabajador, una constancia escrita del número de días trabajados y de la retribución percibida; y
- d) a la prestación de un trabajo para obra determinada, siempre que el valor de ésta no exceda de los doscientos cincuenta colones, aunque el plazo para concluirla sea mayor de noventa días.
Artículo 23. En los demás casos el contrato de trabajo deberá extenderse por escrito, en tres tantos: uno para cada parte y otro que el patrono hará llegar a la Oficina de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, directamente o por medio de la autoridad de trabajo o política respectiva, dentro de los quince días posteriores a su celebración o modificación o novación.
Artículo 24. El contrato escrito de trabajo contendrá:
- a) los nombres y apellidos, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio de los contratantes;
- b) el número de sus cédulas de identidad, si estuvieren obligados a portarlas;
- c) la designación precisa de la residencia del trabajador cuando se le contratare para prestar sus servicios o ejecutar una obra en lugar distinto al de la que tiene habitualmente;
- d) la duración del contrato o la expresión debe ser por tiempo indefinido, para obra determinada o a precio alzado;
- e) el tiempo de la jornada de trabajo y las horas en que debe prestarse éste;
- f) el sueldo, salario, jornal o participación que habrá de percibir el trabajador; si se debe calcular por unidad de tiempo, por unidad de obra o de alguna otra manera, y la forma, período y lugar del pago. En los contratos en que se estipule que el salario se pagará por unidad de obra, además de especificarse la naturaleza de ésta, se hará constar la cantidad y calidad de material, el estado de la herramienta y útiles que el patrono, en su caso, proporcione para ejecutar la obra, y el tiempo por el que los pondrá a disposición del trabajador, así como la retribución correspondiente, sin que el patrono pueda exigir del mismo cantidad alguna por concepto del desgaste natural que sufra la herramienta, como consecuencia del trabajo;
- g) el lugar o lugares donde deberá prestarse el servicio o ejecutarse la obra;
- h) las demás estipulaciones en que convengan las partes;
- i) el lugar y fecha de la celebración del contrato; y
- j) las firmas de los contratantes, en el entendido de que dos testigos podrán sustituir válidamente la de quien no sepa o no pueda hacerlo.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá imprimir modelos de contrato para cada una de las categorías de trabajo, a fin de facilitar el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 25. La prueba plena del contrato escrito sólo podrá hacerse con el documento respectivo. La falta de éste se imputará siempre al patrono; en este caso, dicha prueba se hará de acuerdo con lo que dispone el párrafo siguiente.
El contrato verbal se probará por todos los medios generales de prueba pero si se tratare de testigos al servicio del mismo patrono a cuyas órdenes trabaja el interesado, se necesitará la concurrencia de tres declarantes conformes de toda conformidad en los puntos esenciales del pacto. Sin embargo, si dicho patrono no ocupare a más de cuatro trabajadores bastará con el testimonio de dos de ellos.
Artículo 26. El contrato de trabajo sólo podrá estipularse por tiempo determinado en aquellos casos en que su celebración resulte de la naturaleza del servicio que se va a prestar. Si vencido su término subsisten las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, se tendrá como contrato por tiempo indefinido, en cuanto beneficie al trabajador, aquél en que es permanente la naturaleza de los trabajos.
Artículo 27. No puede estipularse el contrato de trabajo por más de un año en perjuicio del trabajador; pero si se tratare de servicios que requieran preparación técnica especial, la duración podrá ser, en las mismas condiciones, hasta de cinco años.
No obstante, todo contrato por tiempo fijo es susceptible de prórroga, expresa o tácita. Lo será de esta última manera por el hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios con conocimiento del patrono.
Artículo 28. En el contrato por tiempo indefinido cada una de las partes puede ponerle término, sin justa causa, dando aviso previo a la otra, de acuerdo con las siguientes reglas:
- a) después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, con un mínimo de una semana de anticipación.
- b) después de un trabajo continuo que exceda de seis meses y no sea mayor de un año, con un mínimo de quince días de anticipación; y
- c) después de un año de trabajo continuo con un mínimo de un mes de anticipación.
Dichos avisos se darán siempre por escrito, pero si el contrato fuere verbal, el trabajador podrá darlo en igual forma en caso de que lo hiciere ante dos testigos; y pueden omitirse, sin perjuicio del auxilio de cesantía, por cualquiera de las partes, pagando a la otra una cantidad igual al salario correspondiente a los plazos anteriores.
Durante el término del aviso el patrono estará obligado a conceder un día de asueto al trabajador, cada semana, para que busque colocación.
Artículo 29. Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por razón de despido injustificado, por alguna de las causas previstas en el artículo 83, u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle a éste un auxilio de cesantía de acuerdo con las siguientes reglas:
- a) después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, con un importe igual a diez días de salario;
- b) después de un trabajo continuo mayor de seis meses pero menor de un año, con un importe igual a veinte días de salario;
- c) después de un trabajo continuo mayor de un año, con un importe igual a un mes de salario por cada año de trabajo o fracción no menor de seis meses;
- d) en ningún caso podrá exceder dicho auxilio del salario de ocho meses;
- e) el auxilio de cesantía deberá pagarse aunque el trabajador pase inmediatamente a servir a las órdenes de otro patrono; y
- f) [Derogado por ley núm.. 4797 de 12 de julio 1971]
Artículo 30. El preaviso y el auxilio de cesantía se regirán por las siguientes reglas comunes:
- a) el importe de los mismos no podrá ser objeto de compensación, venta o cesión, ni podrá ser embargado, salvo en la mitad por concepto de pensiones alimenticias;
- b) la indemnización que corresponda se calculará tomando como base el promedio de salarios devengados por el trabajador durante los últimos seis meses que tenga de vigencia el contrato, o fracción de tiempo menor si no hubiere ajustado dicho término;
- c) la continuidad del trabajo no se interrumpe por enfermedad, vacaciones, huelga legal y otras causas análogas que, según este Código, no rompen el contrato de trabajo; y
- d) será absolutamente nula la cláusula del contrato que tienda a interrumpir la continuidad de los servicios prestados o por prestarse.
Artículo 31. En los contratos a tiempo fijo y para obra determinada, cada una de las partes puede ponerles término, sin justa causa, antes del advenimiento del plazo o de la conclusión de la obra, pagando a la otra los daños y perjuicios concretos que demuestre, en relación con el tiempo de duración del contrato, con la importancia de la función desempeñada y con la dificultad que el trabajador tenga para procurarse cargo o empleo equivalente, o el patrono para encontrar sustituto, todo a juicio de los Tribunales de Trabajo.
Cuando el patrono ejercite la facultad a que alude el párrafo anterior, deberá pagar además al trabajador, en el mismo momento de dar por concluido el contrato, el importe correspondiente a un día de salario por cada seis días de trabajo continuo ejecutado, o fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término, pero en ningún caso esta suma podrá ser inferior al equivalente de tres días de salario.
No obstante, si el contrato se hubiere estipulado por seis meses o más, o la ejecución de la obra por su naturaleza o importancia tuviere que durar ese plazo u otro mayor, la referida indemnización adicional nunca podrá ser menor a un mes de salario.
Artículo 32. El patrono puede renunciar expresa o tácitamente los derechos que otorgan los artículos 28 y 31. La renuncia se presumirá de pleno derecho siempre que no formule su reclamo antes de treinta días contados a partir de aquel en que el trabajador puso término al contrato.
Artículo 33. Las indemnizaciones previstas en los artículos 28, 29 y 31 procederán también cuando el patrono liquide o cese en sus negocios, voluntariamente o no. En caso de insolvencia, concurso, quiebra, embargo, sucesión u otras similares, gozarán los créditos que por estos conceptos correspondan a los trabajadores de un privilegio especialísimo sobre todos los demás acreedores de la masa, excepto los alimentarios; y el curador, depositario, albacea o interventor, estarán obligados a pagarlos dentro de los treinta días siguientes al reconocimiento formal que ellos o los tribunales de Trabajo hagan de dichos créditos, o en el momento que haya fondos si al vencerse este plazo no los hubiere del todo.
Artículo 34. La falta de cumplimiento del contrato de trabajo sólo obligará a los que en ella incurran a la responsabilidad económica respectiva, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción contra las personas.
Cuando de los procedimientos seguidos aparezca que ha sido cometida una infracción cuya importancia, a juicio del juzgador, amerite la aplicación de las sanciones que prevén los artículos 134, 608 o 612, podrá ordenarse en sentencia, testimoniar lo conducente para el correspondiente juzgamiento.
Artículo 35. A la expiración de todo contrato de trabajo, por cualquier causa que éste termine, el patrono, a solicitud del trabajador, deberá darle un certificado que exprese únicamente:
- a) la fecha de su entrada y de su salida;
- b) la clase de trabajo ejecutado;
Si el trabajador lo desea, el certificado determinará también:
- c) la manera como trabajó; y
- d) las causas del retiro o de la cesación del contrato.
Artículo 36. Salvo lo dicho en el artículo 173, las deudas que el trabajador contraiga con el patrono o con sus asociados, familiares o dependientes, durante la vigencia del contrato o con anterioridad a la celebración de éste, sólo serán compensables o amortizables, según el caso, en la proporción en que sean embargables los respectivos salarios.
Artículo 37. La sustitución del patrono no afectará los contratos de trabajo existentes en perjuicio del trabajador. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución y hasta por el término de seis meses. Concluido este plazo, la responsabilidad subsistirá únicamente para el nuevo patrono.
Artículo 38. Si se contrata al trabajador para servicio o ejecución de obra en lugar distinto al de su residencia habitual en el momento de celebrarse el contrato, el patrono sufragará diariamente los gastos razonables de ida y retorno, siempre que haya diez o más kilómetros de separación entre ambos sitios.
Artículo 39. Si se contrata al trabajador para servicio o ejecución de obra en lugar distinto al de su residencia habitual en el momento de celebrarse el contrato, y éste se ve compelido a vivir en el sitio donde van a realizarse los trabajos, el patrono cumplirá con sólo cubrir los gastos razonables de ida y retorno antes y después de la vigencia del contrato, siempre que haya diez o más kilómetros de separación entre ambos puntos.
En los gastos de traslado del trabajador, se entenderán comprendidos los de su familia que vive con él, siempre que el lugar de trabajo quede separado de la residencia original por una distancia mayor de veinticinco kilómetros y vayan los integrantes de la misma a vivir en el lugar donde van a realizarse los trabajos o en las inmediaciones de éste.
Artículo 40. Lo dispuesto en el artículo anterior no impedirá que el Poder Ejecutivo, una vez que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realice las investigaciones previas y libre la necesaria autorización, extienda discrecionalmente pases gratuitos en las empresas de transportes del Estado, a los trabajadores que soliciten trasladarse de las regiones del país en donde exista desocupación a aquellas en que escaseen brazos, y a todos los que estando fuera de su domicilio, necesiten ser hospitalizados o devueltos a su hogar por causa de enfermedad comprobada.
Artículo 41. Queda absolutamente prohibido celebrar contratos con trabajadores costarricenses para la prestación de servicios o ejecución de obras en el exterior, sin el permiso previo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual no autorizará el reclutamiento, ni el embarque o salida de los mismos, mientras no se llenen a su entera satisfacción los siguientes requisitos:
- a) el Agente reclutador o la empresa por cuya cuenta proceda, deberá tener permanentemente, domiciliado en la capital de la República, y por todo el tiempo que estén en vigencia los contratos, un apoderado generalísimo, con el cual pueda el mencionado Ministerio arreglar cualquier reclamo que se presente por parte de los trabajadores o de sus familias en cuanto a la ejecución de lo convenido;
- b) el Agente manifestará por escrito al mencionado Ministerio el lugar adonde serán llevados los trabajadores; el género de labores que van a desempeñar; el número de horas de trabajo a que quedan obligados; el tiempo del compromiso; el jornal o salario que se les pagará; la alimentación y servicio médico que se les habrá de dar; la manera como van a ser alojados y transportados; en qué forma y condiciones se les va a repatriar y, en general, todos los detalles del contrato o contratos que van a celebrarse.
- c) el Agente depositará en la Administración Principal de Rentas, a la orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la suma de cien colones por cada uno de los trabajadores que pretenda sacar del país. El conjunto de estos depósitos servirá para responder a los reclamos que se presenten y justifiquen ante las autoridades de trabajo nacionales, quienes serán las únicas competentes para ordenar el pago de las indemnizaciones que por tales conceptos procedan; y
- d) el Agente garantizará con la firma y responsabilidad solidaria de un Banco o banquero de reconocida solvencia, o con un depósito de dinero efectivo o en valores de comercio, que los trabajadores que se pretenda sacar del país serán repatriados junto con sus familias si las tuvieren, cuando dejen de surtir sus efectos el contrato o contratos, sin costo alguno para ellos y hasta el lugar de su residencia de origen. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social calculará prudencialmente el monto de la garantía para que ésta cubra los anteriores gastos.
Una vez que el Agente compruebe haber cubierto dichos gastos al trabajador, ante la negativa formal de éste para volver a su país, y que no le adeuda cantidad alguna por concepto de salario o indemnización de cualquier clase a que tuviere derecho, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ordenará la devolución del depósito o cancelará la fianza otorgada, total o parcialmente según corresponda.
Artículo 42. Todos los contratos a que se refiere el artículo anterior deberán celebrarse por escrito, y el Agente presentará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social también antes del embarque o salida de los trabajadores, dos copias de los mismos, de cuya autenticidad se hará responsable.
El Poder Ejecutivo encargará al Cónsul de la República en el lugar en donde vayan a prestar sus servicios los trabajadores, o, en su defecto, al Cónsul de una nación amiga, la mayor vigilancia posible respecto del modo como se cumplen los contratos, de los cuales le transmitirá una de las copias a que alude el párrafo precedente. A dicho funcionario se le pedirá también que envíe informes concretos cada mes y, extraordinariamente, siempre que fuere del caso.
En estos contratos se entenderán incluidas las siguientes cláusulas irrenunciables, lo mismo que todas las de carácter protector al trabajo que consigna el presente Código.
- a) los gastos de transporte al exterior y alimentación del trabajador y de sus familiares, en su caso, y todos los que se originen por el paso de las fronteras y cumplimiento de las disposiciones sobre migración o por cualquier otro concepto semejante, serán de cuenta exclusiva del Agente; y
- b) el trabajador percibirá íntegro el salario convenido, sin que pueda descontársele cantidad alguna por cualquiera de los motivos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) del artículo 41.
Artículo 43. En ningún caso el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá permitir que realicen contratos para trabajar fuera del país:
- a) los menores de dieciocho años;
- b) los menores de edad, mayores de dieciocho años, si el padre, madre o tutor, o en defecto de éstos, el Patronato Nacional de la Infancia, no otorga su consentimiento por escrito. Queda a salvo el caso de los emancipados;
- c) los hombres casados, si no demuestran que dejan provisto lo necesario para el mantenimiento de sus mujeres e hijos legítimos o naturales, o si el contrato no estipula que de los salarios habrá de rebajarse una suma suficiente para ese objeto, que será remitida mensualmente o pagada aquí a dichos familiares; y
- d) los trabajadores que hayan sido obligados por autoridad competente a suministrar a alguna persona prestación alimenticia, si en el contrato no se garantiza a satisfacción el cumplimiento de la misma.
Artículo 44. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá negarse a otorgar el permiso y autorización a que se refieren los artículos 41 y 42 cuando, a su juicio, haya carestía de brazos en el país o sean imprescindibles los trabajadores de que se trate para el buen desenvolvimiento de la producción nacional, o cuando se presenten otras circunstancias especiales análogas.
Artículo 45. Es entendido que las restricciones contempladas en los cuatro artículos anteriores no rigen para los profesionales titulados ni para aquellos técnicos cuyo trabajo requiera conocimientos muy calificados.
Artículo 46. Tendrán capacidad para contratar su trabajo, para percibir la retribución convenida y, en general, para ejercer todos los derechos y acciones que nazcan del presente Código, de sus Reglamentos y de sus leyes conexas, los menores de edad, de uno u otro sexo que tengan más de quince años, los insolventes y fallidos, y las personas que no caigan dentro de las previsiones de los artículos 25 y 26 del Código Civil. Queda también a salvo lo dispuesto en el Código Penal sobre la pena de interdicción de derechos.
La libertad de contratación en materia de trabajo para los mayores de quince años no implicará su emancipación.
Artículo 47. Los contratos relativos al trabajo de los mayores de doce años y menores de quince, deberán celebrarse con el respectivo representante legal y, en defecto de éste, con el Patronato Nacional de la Infancia.
Artículo 48. Todas las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a las modalidades que se regulan en los siguientes, salvo que en éstos haya manifestación en contrario.
Capítulo segundo. De los contratos colectivos de trabajo
Artículo 49. Contrato colectivo es el que se celebra entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, por virtud del cual el sindicato o sindicatos de trabajadores se comprometen, bajo su responsabilidad, a que algunos o todos sus miembros ejecuten labores determinadas, mendiante una remuneración que debe ser ajustada individualmente para cada uno de éstos y percibida en la misma forma.
Artículo 50. El contrato colectivo se celebrará siempre por escrito, en tres ejemplares: uno para cada parte y otro que el patrono hará llegar a la Inspección General de Trabajo directamente o por medio de la autoridad de trabajo o política respectiva, dentro de los cinco días posteriores a su celebración, modificación o novación. Si el patrono no cumpliere con dicha obligación, se presumirá la existencia del contrato colectivo de trabajo, en los términos del artículo 18, párrafo segundo, y sus estipulaciones podrán probarse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 para el contrato verbal.
Artículo 51. Los representantes del sindicato o sindicatos justificarán su personería para celebrar el contrato colectivo por medio de sus estatutos legalmente inscritos y por el acta de la asamblea o asambleas que así lo hayan acordado. La parte de los patronos no sindicalizados justificará su representación conforme al derecho común.
Artículo 52. En el contrato colectivo se especificarán:
- a) la intensidad y calidad del trabajo que en cada caso deba prestarse;
- b) la duración del contrato o la expresión de ser por tiempo indefinido, para obra determinada o a precio alzado;
- c) el tiempo de la jornada de trabajo y las horas en que deba ejecutarse éste;
- d) los sueldos, salarios, jornales o participación que habrán de percibir individualmente los trabajadores y si deben ser calculados por unidad de tiempo, por unidad de obra, o de alguna otra manera;
- e) la forma, período y lugar de pago;
- f) el lugar o lugares donde deberán prestarse los servicios o ejecutarse la obra;
- g) las demás estipulaciones en que convengan las partes; y
- h) el lugar y fecha de la celebración del contrato y las firmas de las partes o de los representantes de éstas.
Artículo 53. La disolución del sindicato no afecta las obligaciones y derechos emanados del contrato colectivo que correspondan a sus miembros.
Capítulo tercero. De las convenciones colectivas de trabajo
Sección I. Disposiciones generales y de las convenciones colectivas en empresas en centro de producción determinado
Artículo 54. Convención colectiva es la que se celebra entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste. La convención colectiva tiene carácter de ley profesional y a sus normas deben adaptarse todos los contratos individuales o colectivos existentes o que luego se realicen en las empresas, industrias o regiones que afecte.
En toda convención colectiva deben entenderse incluidas, por lo menos, todas las normas relativas a las garantías sindicales establecidas en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificados por nuestro país. (Ver artículo 62 Constitución Política).
Artículo 55. Las estipulaciones de la convención colectiva tienen fuerza de ley para:
- a) las partes que la han suscrito, justificando su personería de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 51;
- b) todas las personas que en el momento de entrar en vigor trabajen en la empresa, empresas o centro de producción a que el pacto se refiera, en lo que aquéllas resulten favorables y aun cuando no sean miembros del sindicato o sindicatos de trabajadores que lo hubieren celebrado; y
- c) los que concierten en lo futuro contratos individuales o colectivos dentro de la misma empresa, empresas o centro de producción afectados por el pacto, en el concepto de que dichos contratos no podrán celebrarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en la convención colectiva.
Artículo 56. Todo patrono particular que emplee en su empresa, o en determinado centro de producción si la empresa por la naturaleza de sus actividades tuviere que distribuir la ejecución de sus trabajos en varias zonas del país, los servicios de más de la tercera parte de sus trabajadores sindicalizados, tendrá obligación de celebrar con el respectivo sindicato, cuando éste lo solicite, una convención colectiva.
Al efecto se observarán las siguientes reglas:
- a) el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se calculará sobre la totalidad de los trabajadores que presten sus servicios en dicha empresa o centro de producción determinado;
- b) si dentro de la misma empresa o centro de producción existen varios sindicatos, la convención colectiva se celebrará con el que tenga mayor número de trabajadores afectados directamente por la negociación, en el concepto de que el pacto no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos vigentes dentro de la propia empresa o centro de producción;
- c) cuando se trate de una empresa o de un centro de producción que por la índole de sus actividades emplee trabajadores pertenecientes a diferentes profesiones u oficios, la convención colectiva deberá celebrarse con el conjunto de los sindicatos que represente a cada una de las profesiones u oficios, siempre que estos se pongan de acuerdo entre sí. En el caso de que no se pusieren de acuerdo, el sindicato correspondiente a cada profesión u oficio podrá exigir que se celebre una convención colectiva con él, para determinar las condiciones relativas a dicha profesión u oficio dentro de la mencionada empresa o centro de producción; y
- d) si transcurridos treinta días después de la solicitud hecha al patrono por el respectivo sindicato para la celebración de la convención colectiva, no hubieren llegado las partes a un acuerdo pleno sobre sus estipulaciones, podrá cualquiera de ellas pedir a los Tribunales de Trabajo que resuelvan el punto o puntos en discordia.
En los casos en que los patronos hayan celebrado contratos con el Estado, aprobados por una ley de la República, en los cuales se haya estipulado que no es obligatorio el procedimiento de arbitraje para resolver los conflictos entre dicho patrono y sus trabajadores, al finalizar el término anteriormente señalado, cualquiera de las partes podrá acudir al procedimiento establecido en el Título Sexto de este Código.
Artículo 57. La convención colectiva se extenderá por escrito en tres ejemplares, bajo pena de nulidad absoluta. Cada una de las partes conservará un ejemplar y el tercero será depositado en la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, directamente o por medio de la autoridad de trabajo o política respectiva. No tendrá valor legal sino a partir de la fecha en que quede depositada la copia y, para este efecto, el funcionario a quien se entregue extenderá un recibo a cada uno de los que la hayan suscrito.
Dicho depósito será comunicado inmediatamente a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que éste ordene a las partes ajustarse a los requisitos de ley en caso de que la convención contenga alguna violación de las disposiciones del presente Código.
Artículo 58. En la convención colectiva se especificará todo lo relativo a:
- a) la intensidad y calidad del trabajo;
- b) la jornada de trabajo, los descansos y las vacaciones;
- c) los salarios;
- d) las profesiones, oficios, actividades y lugares que comprenda;
- e) la duración de la convención y el día en que
comenzará a regir. Es entendido que no podrá fijarse su vigencia por un
plazo menor de un año ni mayor de tres, pero que en cada ocasión se
prorrogará automáticamente durante un período igual al estipulado, si
ninguna de las partes la denuncia con un mes de anticipación al respectivo
vencimiento. Cuando la denuncia la hicieren los trabajadores, deberán
representar por lo menos el sesenta por ciento de la totalidad de los
miembros que tenían el sindicato o sindicatos que la hubieren celebrado;
cuando la formulen los patronos, éstos deberán en ese momento tener
trabajando por lo menos igual porcentaje de los afectados por la
convención.
Copia de dicha denuncia debe hacerse llegar a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, antes de que se inicie el transcurso del mes a que alude el párrafo anterior. - f) las demás estipulaciones legales en que convengan las partes. No será válida la cláusula que obligue al patrono a renovar el personal a solicitud del sindicato de trabajadores, o cualquier otra que ponga en condiciones de manifiesta inferioridad a los no sindicalizados; y
- g) el lugar y fecha de la celebración de la convención y las firmas de las partes o de los representantes de éstas.
Artículo 59. Si firmada una convención colectiva el patrono se separa del sindicato o grupo patronal que celebró el pacto, éste regirá siempre la relación de aquel patrono con el sindicato o sindicatos o grupo de sus trabajadores.
En caso de disolución del sindicato de trabajadores o del sindicato de patronos, se observará la regla del artículo 53.
Artículo 60. Al sindicato que hubiere suscrito una convención colectiva le corresponderá responsabilidad por las obligaciones contraídas por cada uno de sus miembros y puede, con la anuencia expresa de éstos, ejercer también los derechos y acciones que a los mismos individualmente competan.
Igualmente podrá dicho sindicato ejercer los derechos y acciones que nazcan de la convención, para regir su cumplimiento y, en su caso, obtener el pago de daños y perjuicios contra sus propios miembros, otros sindicatos que sean partes en la convención, los miembros de éstos y cualquiera otra persona obligada por la misma.
Artículo 61. Las personas obligadas por una convención colectiva, sólo podrán ejercer los derechos y acciones que nazcan de la misma, para exigir su cumplimiento, y, en su caso, obtener el pago de daños y perjuicios contra otras personas o sindicatos obligados en la convención, cuando la falta de cumplimiento les ocasione un perjuicio individual.
Artículo 62. Cuando una acción fundada en una convención colectiva haya sido intentada por un individuo o un sindicato, los otros sindicatos afectados por ella podrán apersonarse en el litigio en razón del interés colectivo que su solución tenga para sus miembros.
Sección II. De las convenciones colectivas de industria, de actividad económica o de región determinada
Artículo 63. Para que la convención colectiva se extienda con fuerza de ley para todos los patronos y trabajadores, sindicalizados o no, de determinada rama de la industria, actividad económica o región del país, será necesario:
- a) que se haga constar por escrito, en tres ejemplares, uno para cada parte y otro para acompañarlo junto con la solicitud de que habla el inciso d);
- b) que esté suscrita por el sindicato o sindicatos o grupo de patronos que tengan a su servicio las dos terceras partes de los trabajadores que en ese momento se ocupen en ellas;
- c) que esté suscrita por el sindicato o sindicatos que comprendan las dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados en ese momento en la rama de la industria, actividad económica o región de que se trate;
- d) que cualquiera de las partes dirija una solicitud escrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que, si el Poder Ejecutivo lo creyere conveniente, declare su obligatoriedad extensiva; la petición, si se reúnen los requisitos a que se refieren los incisos b) y c), será publicada inmediatamente en el Diario Oficial, concediendo un término improrrogable de quince días para que cualquier patrono o sindicato de trabajadores que resulte directa e indudablemente afectado, formule oposición razonada contra la extensión obligatoria del pacto; y
- e) que transcurrido dicho término sin que se formule oposición o desechadas las que se hubieren presentado, el Poder Ejecutivo emita decreto declarando su obligatoriedad en lo que no se oponga a las leyes de interés público y de carácter social vigente, y la circunscripción territorial, empresas o industrias que habrá de abarcar. Es entendido que la convención colectiva declarada de extensión obligatoria se aplicará, a pesar de cualquier disposición en contrario contenida en los contratos individuales o colectivos que las empresas que afecte tengan celebrados, salvo en aquellos puntos en que estas estipulaciones sean más favorables a los trabajadores.
Para los efectos de este inciso, cuando se presentare una oposición en tiempo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dará audiencia por diez días comunes a quien la hiciere y a los signatarios de la convención para que aleguen lo pertinente; este término se empezara a contar desde el día siguiente a aquel en que se practicó la última notificación por un Inspector de Trabajo y, una vez transcurrido, el mencionado Ministerio emitirá dictamen definitivo; caso de declarar con lugar la oposición, procurará avenir a las partes sometiéndoles un nuevo proyecto de convención, que si fuere aprobado por éstas, será declarado de extensión obligatoria en los términos a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 64. El Poder Ejecutivo fijará el plazo durante el cual debe regir la convención, que no excederá de cinco años ni bajará de uno.
Dicho plazo se prorrogará automáticamente, en cada ocasión, durante un período igual al fijado, si ninguna de las partes expresa en memorial dirigido al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con un mes de anticipación al respectivo vencimiento, su voluntad de dar por terminada la convención.
Artículo 65. Cualquier convención en vigor puede ser revisada por el Poder Ejecutivo si las partes de común acuerdo así lo solicitaren por escrito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
El Poder Ejecutivo en este caso, y en el párrafo segundo del artículo anterior, deberá comprobar que los peticionarios reúnen la mayoría prevista en los incisos b) y c) del artículo 63, antes de proceder a la derogatoria formal del decreto que dio fuerza de ley a la convención y a la expedición del nuevo que corresponda.
Capítulo cuarto. De los reglamentos internos de trabajo
Artículo 66. Reglamento de trabajo es el elaborado por el patrono de acuerdo con las leyes, decretos, convenciones y contratos que lo afecten, con el objeto de precisar las condiciones obligatorias a que deben sujetarse él y sus trabajadores con motivo de la ejecución o prestación concreta del trabajo.
Artículo 67. Todo reglamento de trabajo debe ser aprobado previamente por la Oficina Legal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; será puesto en conocimiento de los trabajadores con quince días de anticipación a la fecha en que comenzará a regir; se imprimirá en caracteres fácilmente legibles y se tendrá constantemente colocado, por lo menos, en dos de los sitios más visibles del lugar de trabajo.
Las disposiciones anteriores se observarán también para toda modificación o derogatoria que haga el patrono del reglamento de trabajo.
Artículo 68. El reglamento de trabajo podrá comprender el cuerpo de reglas de orden técnico y administrativo necesarias para la buena marcha de la empresa; las relativas a higiene y seguridad en las labores, como indicaciones para evitar que se realicen los riesgos profesionales e instrucciones para prestar los primeros auxilios en caso de accidente y, en general, todas aquellas otras que se estimen convenientes. Además contendrá:
- a) las horas de entrada y de salida de los trabajadores, el tiempo destinado para las comidas y el período o períodos de descanso durante la jornada;
- b) el lugar y el momento en que deben comenzar y terminar las jornadas de trabajo;
- c) los diversos tipos de salarios y las categorías de trabajo a que correspondan;
- d) el lugar, día y hora de pago;
- e) las disposiciones disciplinarias y formas de aplicarlas. Es entendido que se prohíbe descontar suma alguna del salario de los trabajadores en concepto de multa y que la suspensión del trabajo, sin goce de sueldo, no podrá decretarse por más de ocho días ni antes de haber oído al interesado y a los compañeros que éste indique;
- f) la designación de las personas del establecimiento ante quienes deberán presentarse las peticiones de mejoramiento o reclamos en general, y la manera de formular unas u otros; y
- g) las normas especiales pertinentes a las diversas clases de labores, de acuerdo con la edad y sexo de los trabajadores.
Capítulo quinto. De las obligaciones de los patronos y de los trabajadores
Artículo 69. Fuera de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus Reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas, son obligaciones de los patronos:
- a) enviar dentro de los primeros quince días de los meses de enero y julio de casa año al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, directamente o por medio de las autoridades de trabajo o políticas del lugar donde se encuentre su negocio, industria o empresa, un informe que por lo menos deberá contener:
- 1) egresos totales que hubiere tenido por concepto de salarios durante el semestre anterior, con la debida separación de las salidas por trabajos ordinarios y extraordinarios; y
- 2) nombre y apellidos de sus trabajadores con expresión de la edad aproximada, nacionalidad, sexo, ocupación y número de días que hubiere trabajado cada uno, junto con el salario que individualmente les haya correspondido durante ese período, excepto en cuanto a los trabajadores que ocasionalmente se utilicen en las explotaciones agrícolas para la recolección de cosechas, paleas, macheteas y demás trabajos agrícolas que no tengan carácter permanente.
En
caso de renuencia en el suministro de dichos datos, el patrono será sancionado
con multa de cincuenta a cien colones; y si se tratare de adulteración
maliciosa de los mismos, las autoridades represivas le impondrán la pena que
expresa el artículo 426 del Código Penal.
Esta disposición no comprende al servicio doméstico;
- b) preferir en igualdad de circunstancias a los costarricenses sobre quienes no lo son, y a los que les hayan servido bien con anterioridad respecto de quienes no estén en este caso;
- c) guardar a los trabajadores la debida consideración, absteniéndose de maltrato de palabra o de obra;
- d) dar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido, debiendo suministrarlos de buena calidad y reponerlos tan luego como dejen de ser eficientes, siempre que el patrono haya consentido en que aquéllos no usen herramienta propia;
- e) proporcionar local seguro para la guarda de los instrumentos y útiles del trabajador, cuando éstos necesariamente deban permanecer en el lugar donde se presten los servicios. En tal caso, el registro de herramientas deberá hacerse siempre que el trabajador lo solicite;
- f) permitir la inspección y vigilancia que las autoridades de trabajo practiquen en su empresa para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones del presente Código, de sus Reglamentos y de sus leyes conexas, darles los informes indispensables que con ese objeto soliciten. Los patronos podrán exigir a estas autoridades que les muestren sus respectivas credenciales;
- g) pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo que éste pierda cuando se vea imposibilitado para trabajar por culpa del patrono;
- h) en los lugares donde existen enfermedades tropicales o endémicas, proporcionar a los trabajadores no protegidos con el seguro correspondiente de la Caja Costarricense de Seguro Social, los medicamentos que determine la autoridad sanitaria respectiva.
- i) proporcionar a los trabajadores campesinos
que tengan tres o más meses de trabajo continuo, la leña indispensable
para su consumo doméstico, siempre que la finca de que se trate la
produzcan en cantidad superior a la que el patrono necesita para la
atención normal de su respectiva empresa; y permitir que todos los
trabajadores tomen de las presas, estanques, fuentes u ojos de agua, la
que necesiten para sus usos domésticos y los de sus animales, si los
tuvieren. A efecto de cumplir la primera obligación quedará a elección del
patrono dar la leña cortada o indicar a los trabajadores campesinos dónde
pueden cortarla y con qué cuidados deben hacerlo, a fin de evitar daños en
las personas, cultivos o árboles.
Estos suministros serán gratuitos y no podrán ser deducidos del salario ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo; - j) conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares, sin reducción de salario; y
- k) deducir del salario del trabajador, las
cuotas que éste se haya comprometido a pagar a la Cooperativa o al
Sindicato, en concepto de aceptación y durante el tiempo que a aquélla
pertenezca y con el consentimiento del interesado, siempre que lo solicite
la respectiva organización social, legalmente constituida. Deducir
asimismo, las cuotas que el trabajador se haya comprometido a pagar a las
instituciones de crédito legalmente constituidas, que se rijan por los
mismos principios de las cooperativas, en concepto de préstamos o
contratos de ahorro y crédito para la adquisición de vivienda propia, con
la debida autorización del interesado y a solicitud de la institución
respectiva.
La Cooperativa, Sindicato o institución de crédito que demande la retención respectiva deberá comprobar su personería y que las cuotas cuyo descuento pide, son las autorizadas por los estatutos o contratos respectivos.
Artículo 70. Queda absolutamente prohibido a los patronos:
- a) inducir o exigir a sus trabajadores a que compren sus artículos de consumo a determinados establecimientos o personas;
- b) exigir o aceptar dinero de los trabajadores como gratificación para que se les admita en el trabajo o por cualquier otra concesión o privilegio que se relacione con las condiciones de trabajo en general;
- c) obligar a los trabajadores, cualquiera que sea el medio que se adopte, a retirarse de los sindicatos o grupos legales a que pertenezcan, o influir en sus decisiones políticas o convicciones religiosas;
- d) retener por su sola voluntad las herramientas y objetos del trabajador sea a título de indemnización, garantía o de cualquier otro no traslativo de propiedad;
- e) hacer colectas o suscripciones obligatorias en los establecimientos de trabajo;
- f) portar armas en los lugares de trabajo, excepto en los casos especiales autorizados debidamente por la ley. La sanción en este caso será la que determina el artículo 154 del Código de Policía;
- g) dirigir los trabajadores en estado de embriaguez o bajo cualquier otra condición análoga;
- h) omitir, en tratándose de fincas rurales, el plazo de que habla el artículo 691, párrafo final, del Código de Procedimientos Civiles, en caso de desalojamiento por cesación del contrato de trabajo u otro motivo;
- i) ejecutar cualquier acto que restrinja los derechos que el trabajador tiene conforme a la ley.
Artículo 71. Fuera de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus Reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas, son obligaciones de los trabajadores:
- a) desempeñar el servicio contratado bajo la dirección del patrono o de su representante, a cuya autoridad estarán sujetos en todo lo concerniente al trabajo;
- b) ejecutar éste con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, y en la forma, tiempo y lugar convenidos;
- c) restituir al patrono los materiales no usados y conservar en buen estado los instrumentos y útiles que se les faciliten para el trabajo; es entendido que no serán responsables por deterioro normal ni del que se ocasione por caso fortuito, fuerza mayor o defectuosa construcción;
- d) observar buenas costumbres durante sus horas de trabajo;
- e) prestar los auxilios necesarios en caso de siniestro o riesgo inminente en que las personas o intereses del patrono, o algún compañero de trabajo estén en peligro, nada de lo cual le dará derecho a remuneración adicional;
- f) someterse a reconocimiento médico, sea al solicitar su ingreso al trabajo, o durante éste a solicitud del patrono, para comprobar que no padecen alguna incapacidad permanente o alguna enfermedad profesional, contagiosa o incurable; o a petición de un organismo oficial de Salubridad Pública o de Previsión Social, con cualquier motivo;
- g) guardar rigurosamente los secretos técnicos, comerciales o de fabricación de los productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente, o de los cuales tengan conocimiento por razón del trabajo que ejecuten; así como de los asuntos administrativos reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicios al patrono; y
- h) observar rigurosamente las medidas preventivas que acuerden las autoridades competentes y las que indiquen los patronos, para seguridad y protección personal de ellos o de sus compañeros de labores, o de los lugares donde trabajan.
Artículo 72. Queda absolutamente prohibido a los trabajadores:
- a) abandonar el trabajo en horas de labor sin causa justificada o sin licencia del patrono;
- b) hacer durante el trabajo propaganda político-electoral o contraria a las instituciones democráticas de país, o ejecutar cualquier acto que signifique coacción de la libertad religiosa que establece la Constitución en vigor;
- c) trabajar en estado de embriaguez o bajo cualquier otra condición análoga;
- d) usar los útiles y herramientas suministrados por el patrono, para objeto distinto de aquel a que están normalmente destinados; y
- e) portar armas de cualquier clase durante las horas de labor, excepto en los casos especiales autorizados debidamente por las leyes, o cuando se tratare de instrumentos punzantes, cortantes o punzocortantes que formaren parte de las herramientas o útiles propios del trabajo.
La infracción de estas prohibiciones se sancionará únicamente en la forma prevista por el inciso b) del artículo 81, salvo el último caso en que también se impondrá la pena a que se refiere el artículo 154 del Código de Policía.
Capítulo sexto. De la suspensión y de la terminación de los contratos de trabajo
Artículo 73. La suspensión total o parcial de los contratos de trabajo no implica su terminación ni extingue los derechos y obligaciones que emanen de los mismos.
La suspensión puede afectar a todos los contratos vigentes en una empresa o sólo a parte de ellos.
Artículo 74. Son causas de suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin responsabilidad para el patrono ni para los trabajadores:
- a) la falta de materia prima para llevar adelante los trabajos, siempre que no sea imputable al patrono;
- b) la fuerza mayor o el caso fortuito, cuando traiga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión del trabajo; y
- c) la muerte o la incapacidad del patrono, cuando tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión del trabajo.
En los dos primeros casos el Poder Ejecutivo podrá dictar medidas de emergencia que, sin lesionar los intereses patronales, den por resultado el alivio de la situación económica de los trabajadores.
Artículo 75. La suspensión temporal de los contratos de trabajo surtirá efecto desde la conclusión del día en que ocurrió el hecho que le dio origen, siempre que se inicie ante la Inspección General de Trabajo o ante sus representantes debida y especialmente autorizados, la comprobación plena de la causa en que se funda, dentro de los tres días posteriores al ya mencionado.
En los dos primeros casos previstos en el artículo anterior la prueba correrá a cargo del patrono y en el tercero a cargo de los familiares o sucesores de éste, y se hará por medio de todos los atestados e investigaciones que exijan las respectivas autoridades.
Si la Inspección General de Trabajo o sus representantes llegaren al convencimiento de que no existe la causa alegada, o de que la suspensión es injustificada, declararán sin lugar la solicitud a efecto de que los trabajadores puedan ejercitar su facultad de dar por concluidos sus contratos, con responsabilidad para el patrono.
Artículo 76. Durante la suspensión de los contratos de trabajo fundada en alguna de las tres causas a que se refiere el artículo 74, el patrono o sus sucesores pueden ponerles término cubriendo a los trabajadores el importe del preaviso, el auxilio de cesantía y demás indemnizaciones que pudieran corresponderles.
Artículo 77. La reanudación de los trabajos deberá ser notificada a la Inspección General de Trabajo por el patrono o por sus sucesores, para el solo efecto de dar por terminados de pleno derecho, sin responsabilidad para las partes, los contratos de los trabajadores que no comparezcan dentro de los quince días siguientes a aquel en que la mencionada entidad recibió el respectivo aviso escrito.
La Inspección General de Trabajo se encargará de informar la reanudación de los trabajos a los trabajadores, y para facilitar su labor el patrono o sus sucesores deberán dar todos los datos pertinentes que se les pidan. Si por cualquier motivo el referido Despacho no lograre localizar dentro de tercero día, contado desde que recibió todos los datos a que se alude en el párrafo anterior a uno o varios trabajadores, notificará a los interesados la reanudación de los trabajos por medio de un aviso que se insertará por tres veces consecutivas en el Diario Oficial. En este caso el término de quince días correrá para dichos trabajadores a partir de aquel en que se hizo la primera publicación.
Artículo 78. Es también causa de suspensión del contrato de trabajo, sin responsabilidad para el patrono ni para el trabajador, el arresto que alguna autoridad judicial o administrativa le imponga a éste, o la prisión preventiva que en su contra se decrete, siempre que sea seguida de sentencia absolutoria.
Es obligación del trabajador dar aviso al patrono de la causa que le impide asistir al trabajo, dentro de los tres días siguientes a aquel en que comenzó su arresto o prisión; y reanudar su trabajo dentro de los dos días siguientes a aquel en que cesaron dichas circunstancias. Si no lo hiciere se dará por terminado el contrato, sin que ninguna de las partes incurra en responsabilidad.
A solicitud del trabajador el Jefe de la Cárcel extenderá las constancias necesarias para la prueba de los extremos a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 79. Igualmente es causa de suspensión del contrato, sin responsabilidad para el trabajador, la enfermedad comprobada que lo incapacite para el normal desempeño de sus labores durante un período no mayor de tres meses.
Salvo lo dicho en disposiciones especiales o que se tratare de un caso protegido por la Ley de Seguro Social, la única obligación del patrono es la de dar licencia al trabajador, hasta su total restablecimiento siempre que éste se produzca dentro del lapso indicado, y de acuerdo con las reglas siguientes:
- a) después de un trabajo continuo no menor de tres meses, ni mayor de seis pagará medio salario durante un mes;
- b) después de un trabajo continuo mayor de seis meses pero menor de nueve, le pagará medio salario durante dos meses; y
- c) después de un trabajo continuo mayor de nueve meses, le pagará medio salario durante tres meses.
Es entendido que a estos casos se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 y que el patrono durante la suspensión del contrato podrá colocar interinamente otro trabajador.
Artículo 80. Una vez transcurrido el período de tres meses a que se refiere el artículo anterior, el patrono podrá dar por terminado el contrato de trabajo cubriendo al trabajador el importe del preaviso, el auxilio de cesantía y demás indemnizaciones que pudieran corresponder a éste en virtud de disposiciones especiales.
Artículo 81. Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo:
- a) cuando el trabajador se conduzca durante sus labores en forma abiertamente inmoral, o acuda a la injuria, a la calumnia o las vías de hecho contra su patrono;
- b) cuando el trabajador cometa alguno de los actos enumerados en el inciso anterior contra algún compañero, durante el tiempo que se ejecutan los trabajos, siempre que como consecuencia de ello se altere gravemente la disciplina y se interrumpan las labores;
- c) cuando el trabajador, fuera del lugar donde se ejecutan las faenas y en horas que no sean de trabajo, acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra su patrono o contra los representantes de éste en la dirección de las labores, siempre que dichos actos no hayan sido provocados y que como consecuencia de ellos se haga imposible la convivencia y armonía para la realización del trabajo;
- d) cuando el trabajador cometa algún delito o falta contra la propiedad en perjuicio directo del patrono o cuando cause intencionalmente un daño material en las máquinas, herramientas, materias primas, productos y demás objetos relacionados en forma inmediata e indudable con el trabajo;
- e) cuando el trabajador revele los secretos a que alude el inciso g) del artículo 71;
- f) cuando el trabajador comprometa con su imprudencia o descuido absolutamente inexcusable, la seguridad del lugar donde se realizan las labores o la de las personas que allí se encuentren;
- g) cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del patrono, sin causa justificada durante dos días consecutivos o durante más de dos días alternos dentro del mismo mes calendario;
- h) cuando el trabajador se niegue de manera manifiesta y reiterada a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades; o cuando el trabajador se niegue en igual forma a acatar en perjuicio del patrono las normas que éste o su representante en la dirección de los trabajos le indique con claridad para obtener la mayor eficacia y rendimiento en las labores que se están ejecutando;
- i) cuando el trabajador, después de que el patrono lo aperciba por una vez, incurra en las causales previstas por los incisos a), b), c), d) y e), del artículo 72;
- j) cuando el trabajador al celebrar el contrato haya inducido en error al patrono, pretendiendo tener cualidades, condiciones o conocimientos que evidentemente no posee, o presentándole referencias o atestados personales cuya falsedad éste luego compruebe, o ejecutando su trabajo en forma que demuestre claramente su incapacidad en la realización de las labores para las cuales ha sido contratado;
- k) cuando el trabajador sufra prisión por sentencia ejecutoria; y
- l) cuando el trabajador incurra en cualquier otra falta grave a las obligaciones que le imponga el contrato.
Es entendido que siempre que el despido se funde en un hecho sancionado por las leyes penales, quedará a salvo el derecho del patrono para entablar las acciones correspondientes ante las autoridades represivas comunes.
Artículo 82. El patrono que despida a un trabajador por alguna de las causas enumeradas en el artículo anterior no incurrirá en responsabilidad.
Si con posterioridad al despido surgiere contención y no se comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen el importe del preaviso y el del auxilio de cesantía que le pudieran corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono.
No obstante, en tratándose de explotaciones agrícolas o ganaderas, se reducirá a la mitad el monto de los daños y perjuicios a que se refiere el párrafo anterior.
Siempre que el trabajador entable juicio para obtener las prestaciones de que habla este artículo y el patrono pruebe la justa causa en que se fundó el despido y la circunstancia de haber notificado ésta por escrito al trabajador en el momento de despedirlo, los Tribunales de Trabajo condenarán al primero a pagar ambas costas del litigio y le impondrán en la misma sentencia, como corrección disciplinaria, una multa de cuatro a veinte colones, que se convertirá forzosamente en arresto si el perdidoso no cubre el monto dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquel en que quedó firme el respectivo fallo.
Artículo 83. Son causas justas que facultan al trabajador para dar por terminado su contrato de trabajo:
- a) cuando el patrono no le pague el salario completo que le corresponda, en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados. Quedan a salvo las deducciones autorizadas por la ley;
- b) cuando el patrono incurra durante el trabajo en falta de probidad u honradez, o se conduzca en forma reñida con la moral, o acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra el trabajador;
- c) cuando un dependiente del patrono o una de las personas que viven en casa de éste, cometa, con su autorización expresa o tácita, alguno de los actos enumerados en el inciso anterior contra el trabajador;
- d) cuando el patrono directamente o por medio de sus familiares o dependientes cause maliciosamente un perjuicio material en las herramientas o útiles de trabajo del trabajador;
- e) cuando el patrono o su representante en la dirección de las labores acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra el trabajador fuera del lugar donde se ejecutan las faenas y en horas que no sean de trabajo, siempre que dichos actos no hayan sido provocados y que como consecuencia de ellos se haga imposible la convivencia y armonía para el cumplimiento del contrato;
- f) cuando el patrono, un miembro de su familia, o su representante en la dirección de las labores u otro trabajador esté atacado por alguna enfermedad contagiosa, siempre que el trabajador deba permanecer en contacto con la persona de que se trate;
- g) cuando exista peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el lugar de trabajo, por excesiva insalubridad de la región o porque el patrono no cumpla las medidas de prevención y seguridad que las disposiciones legales establezcan;
- h) cuando el patrono comprometa con su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del lugar donde se realizan las labores o de las personas que allí se encuentren;
- i) cuando el patrono viole alguna de las prohibiciones contenidas en el artículo 70; y
- j) cuando el patrono incurra en cualquier otra falta grave a las obligaciones que le imponga el contrato.
La regla que contiene el párrafo final del artículo 81 rige también a favor de los trabajadores.
Artículo 84. Por cualquiera de las causas que enumera el artículo anterior podrá el trabajador separarse de su trabajo, conservando su derecho a las indemnizaciones y prestaciones legales. Tampoco incurrirá en responsabilidad alguna, salvo la de pagar el importe del preaviso y la de carácter civil que le corresponda, si posteriormente surgiere contención y se le probare que abandonó sus labores sin justa causa.
Artículo 85. Son causas que terminan con el contrato de trabajo sin responsabilidad para el trabajador y sin que se extingan los derechos de éste o de sus causahabientes para reclamar y obtener el pago de las prestaciones e indemnizaciones que pudieran corresponderles en virtud de lo ordenado por el presente Código o por disposiciones especiales:
- a) la muerte del trabajador;
- b) la necesidad que tuviere éste de satisfacer obligaciones legales, como la del servicio militar u otras semejantes que conforme al derecho común equivalen a imposibilidad absoluta de cumplimiento;
- c) la fuerza mayor o el caso fortuito; la insolvencia, concurso, quiebra o liquidación judicial o extrajudicial, la incapacidad o la muerte del patrono. Esta regla sólo rige cuando los hechos a que ella se refiere produzcan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, el cierre del negocio o la cesación definitiva de los trabajos, y cuando se haya satisfecho la preferencia legal que tienen los acreedores alimentarios del occiso, insolvente o fallido; y
- d) la propia voluntad del patrono.
Las prestaciones a que se refiere el aparte a) de este artículo podrán ser reclamadas por cualquiera de los parientes con interés que se indican posteriormente, ante la autoridad judicial de trabajo que corresponda. Esas prestaciones serán entregadas por aquella autoridad a quienes tuvieren derecho a ello, sin que haya necesidad de tramitar juicio sucesorio para ese efecto y sin pago de impuestos.
Esas prestaciones corresponderán a los parientes del trabajador, en el siguiente orden:
- 1) el consorte y los hijos menores de edad o inhábiles;
- 2) los hijos mayores de edad y los padres; y
- 3) las demás personas que conforme a la ley civil tienen el carácter de herederos.
Las personas comprendidas en los incisos anteriores tienen el mismo derecho individual, y sólo en falta de las que indica el inciso anterior entran las que señala en inciso siguiente.
Para el pago de las prestaciones indicadas, el Tribunal correspondiente ordenará la publicación de un edicto en el Boletín Judicial. Ocho días después de su publicación el Juez de Trabajo determinará la forma en que deba entregarse el giro a los interesados conforme al orden establecido. Si se presentaren consignaciones por este concepto, el Juez deberá llamar de inmediato a los interesados mediante la publicación del edicto indicado.
- e) cuando el trabajador se acoja a los beneficios de jubilación, pensión de vejez, muerte o retiro, concedidas por la Caja Costarricense de Seguro Social, o por los diversos sistemas de pensiones de los Poderes del Estado, por el Tribunal Supremo de Elecciones, por las instituciones autónomas, semiautónomas y las municipalidades.
Artículo 86. El contrato de trabajo terminará sin responsabilidad para ninguna de las partes por las siguientes causas:
- a) por el advenimiento del plazo en los contratos a plazo fijo, salvo el caso de prórroga, y por la conclusión de la obra en los contratos para obra determinada;
- b) por las causas expresamente estipuladas en él; y
- c) por mutuo consentimiento.
Capítulo séptimo. Del trabajo de las mujeres y de los menores de edad
Artículo 87. Queda absolutamente prohibido contratar el trabajo de las mujeres y de los menores de dieciocho años para desempeñar labores insalubres, pesadas o peligrosas en los aspectos físico o moral, según la determinación que de éstas hará el Reglamento. Al efecto, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tomará en cuenta las disposiciones del artículo 199. También deberá consultar con las organizaciones de trabajadores y de empleados interesados y con las asociaciones representativas de mujeres, la forma y condiciones del desempeño del trabajo de las mujeres, en aquellas actividades que pudieran serles perjudiciales debido a su particular peligrosidad, insalubridad y dureza.
Sin perjuicio de otras sanciones e indemnizaciones legales, cuando les ocurriere un accidente o enfermedad a las personas de que habla el párrafo anterior, y se comprobare que tiene su causa en la ejecución de las mencionadas labores prohibidas, el patrono culpable deberá satisfacer al accidentado o enfermo una cantidad equivalente al importe de tres meses de salario.
Artículo 88. También queda absolutamente prohibido:
- a) el trabajo nocturno de los menores de dieciocho años y el diurno de éstos en hosterías, clubes, cantinas y en todos los expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato; y
- b) el trabajo nocturno de las mujeres, con excepción de las trabajadoras a domicilio o en familia, enfermeras, visitadoras sociales, servidoras domésticas y otras análogas quienes podrán trabajar todo el tiempo que sea compatible con su salud física, mental y moral; y de aquellas que se dediquen a labores puramente burocráticas o al expendio de establecimientos comerciales, siempre que su trabajo no exceda de las doce de la noche, y que sus condiciones de trabajo, duración de jornada, horas extraordinarias, etc., estén debidamente estipuladas en contratos individuales de trabajo, previamente aprobados por la Inspección General del ramo.
A dichos trabajos prohibidos se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 87.
En empresas que presten servicios de interés público y cuyas labores no sean pesadas, insalubres o peligrosas, podrá realizarse el trabajo nocturno de las mujeres durante el tiempo que sea compatible con su salud física, mental y moral, siempre que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con estudio de cada caso extienda autorización expresa al patrono respectivo.
A los efectos del presente artículo, se considerará período nocturno, para los menores, el comprendido entre las dieciocho y las seis horas, y, para las mujeres, el comprendido entre las diecinueve y las seis horas.
Artículo 89. Igualmente queda prohibido:
- a) el trabajo durante más de siete horas diarias y cuarenta y dos semanales para los mayores de quince años y menores de dieciocho;
- b) el trabajo durante más de cinco horas diarias y treinta semanales para los menores de quince años y mayores de doce;
- c) el trabajo de los menores de doce años; y
- d) en general, la ocupación de menores comprendidos en la edad escolar que no hayan completado, o cuyo trabajo no les permita completar, la instrucción obligatoria.
No obstante, en tratándose de explotaciones agrícolas o ganaderas, se permitirá el trabajo diurno de los mayores de doce y menores de dieciocho años, dentro de las limitaciones que establece el Capítulo Segundo del Título Tercero y siempre que en cada caso se cumplan las disposiciones del artículo 91, incisos b) y c).
Artículo 90. Las prohibiciones comprenderán asimismo los siguientes casos:
- a) el ejercicio por cuenta propia o ajena de un oficio que se practique en las calles o sitios públicos, siempre que lo haga un varón menor de quince años o una mujer soltera menor de dieciocho;
- b) el trabajo de menores de quince años en la venta de objetos en teatros y establecimientos análogos, o para que figuren como actores o de alguna otra manera en representaciones públicas que tengan lugar en casas de diversión de cualquier género, estaciones radiodifusoras o teatros, con excepción de las que se verifiquen en fiestas escolares, veladas de beneficencia o reuniones dedicadas al culto religioso.
Artículo 91. El Patronato Nacional de la Infancia, sus respectivas Juntas Provinciales de Protección a la Infancia o sus representantes autorizados pueden otorgar, en casos muy calificados, autorizaciones escritas especiales para permitir el trabajo nocturno de los menores que hayan cumplido dieciséis años. a los efectos del aprendizaje o de la formación profesional, en aquellas industrias u ocupaciones en las que el trabajo deba efectuarse continuamente.
Artículo 92. En las escuelas industriales y reformatorios el trabajo debe ser proporcionado a las fuerzas físicas y mentales de los alumnos, a sus aptitudes, gustos e inclinaciones.
Se harán acreedores a las sanciones legales que correspondan los directores que permitan en estos establecimientos el trabajo los domingos y demás días feriados.
Artículo 93. Todo patrono que ocupe los servicios de menores de dieciocho años llevará un registro en que conste:
- a) la edad. Para este efecto, y el del trabajo de menores en general, el Registro del Estado Civil expedirá libres de derechos fiscales las certificaciones que se le pidan;
- b) el nombre y apellidos y los de sus padres o encargados, si los tuvieren;
- c) la residencia;
- d) la clase de trabajo a que se dedican;
- e) la especificación del número de horas que trabajan;
- f) el salario que perciben; y
- g) la constancia de que han cumplido los requisitos de la Ley General de Educación Común y, en su caso lo dispuesto en el artículo 91.
Artículo 94. Queda prohibido a los patrones despedir a las trabajadoras que estuvieren en estado de embarazo o en período de lactancia, salvo por causa justificada originada por falta grave a los deberes derivados del contrato, conforme con las causales establecidas en el artículo 81. En este caso, el patrono deberá gestionar el despido ante la Dirección Nacional y la Inspección General de Trabajo, para lo cual deberá comprobar la falta. Excepcionalmente, la Dirección podrá ordenar la suspensión de la trabajadora, mientras se resuelve la gestión de despido.
Para gozar de la protección que aquí se establece, la trabajadora deberá darle aviso de su estado al empleador, y aportar certificación médica o constancia de la Caja Costarricense del Seguro Social.
Artículo 94 bis. La trabajadora embarazada o en período de lactancia que fuere despedida en contravención con lo dispuesto en el artículo anterior, podrá gestionar ante el juez de trabajo, su reinstalación inmediata en pleno goce de todos sus derechos.
Presentada la solicitud el juez le dará audiencia al empleador en los siguientes tres días. Vencido este término, dentro de los cinco días siguientes, ordenará la reinstalación, si fuere procedente y, además, le impondrá al empleador el pago de los salarios dejados de percibir, bajo pena de apremio corporal en caso de incumplimiento de cualquiera o ambas obligaciones.
El apremio corporal procederá contra el empleador infractor, o su representante, si se tratare de personas jurídicas, durante el tiempo que dure el incumplimiento, a requerimiento de la trabajadora o de la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo. En caso de que la trabajadora no optara por la reinstalación, el patrono deberá pagarle, además de la indemnización por cesantía a que tuviere derecho, y en concepto de daños y perjuicios, las sumas correspondientes al subsidio de pre y post parto, y los salarios que hubiere dejado de percibir desde el momento del despido, hasta completar ocho meses de embarazo.
Si se tratare de una trabajadora en período de lactancia, tendrá derecho, además de la cesantía, y en concepto de daños y perjuicios, a diez días de salario.
Artículo 95. La trabajadora embarazada gozará obligatoriamente de una licencia remunerada por maternidad, durante el mes anterior y los tres meses posteriores al parto. Estos tres meses también se considerarán también como período mínimo de lactancia.
Durante la licencia el sistema de remuneración se regirá según lo dispuesto por la Caja Costarricense de Seguro Social, para el riesgo de maternidad. Esa remuneración deberá computarse para todos los derechos laborales que se deriven del contrato de trabajo. El monto que corresponda al pago de esta licencia deberá ser equivalente al salario de la trabajadora y lo cubrirán, por partes iguales, la Caja Costarricense de Seguro Social y el patrono. Así mismo, el patrono y la trabajadora deberán aportar a la Caja Costarricense de Seguro Social, las contribuciones sociales respectivas sobre la totalidad del salario devengado durante la licencia, para no interrumpir la cotización durante ese período.
La trabajadora que adopte a un menor de edad disfrutará de los mismos derechos y la misma licencia de tres meses para que ambos tengan un periodo de adaptación. En los casos de adopción, la licencia se iniciará el día inmediato siguiente a la fecha en que se haga entrega de la persona menor de edad. Para gozar de la licencia, la trabajadora adoptante deberá aportar una certificación extendida por el Patronato Nacional de la Infancia o el Juzgado de Familia correspondiente, en la que conste los trámites de adopción.
Las trabajadoras embarazadas podrán adquirir el derecho de disfrutar la licencia remunerada solo si presentan a su patrono un certificado médico en el cual conste que probablemente el parto se producirá dentro de las cinco semanas posteriores a la fecha de expedición de ese documento. Para los efectos del artículo 96 de este código, el patrono acusará recibo del certificado cuando se le presente.
Los médicos que desempeñen algún cargo remunerado por el Estado o por sus instituciones deberán expedir el certificado al que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 96. Dicho descanso puede abonarse a las vacaciones de ley pagando a la trabajadora su salario completo. Si no se abonare, la mujer a quien se le haya concedido tendrá derecho, por lo menos a las dos terceras partes de su sueldo o a lo que falte para que lo reciba completo si estuviere acogida a los beneficios de la Caja Costarricense de Seguro Social y a volver a su puesto una vez desaparecidas las circunstancias que la obligan a abandonarlo o a otro puesto equivalente en remuneración, que guarde relación con sus aptitudes, capacidad y competencia.
Si se tratare de aborto no intencional o de parto prematuro no viable, los descansos remunerados se reducirán a la mitad. En el caso de que la interesada permanezca ausente de su trabajo un tiempo mayor del concedido, a consecuencia de enfermedad que según certificado médico deba su origen al embarazo o al parto, y que la incapacite para trabajar tendrá también derecho a las prestaciones de que habla el párrafo anterior durante todo el lapso que exija su restablecimiento, siempre que éste no exceda de tres meses.
Artículo 97. Toda madre en época de lactancia podrá disponer en los lugares donde trabaje de un intervalo de quince minutos cada tres horas o si lo prefiere, de media hora dos veces al día durante sus labores, con el objeto de amamantar a su hijo, salvo el caso de que mediante un certificado médico se pruebe que sólo necesita un intervalo menor.
El patrono se esforzará también por procurarle algún medio de descanso dentro de las posibilidades de sus labores, que deberá computarse como tiempo de trabajo efectivo, al igual que los intervalos mencionados en el párrafo de su remuneración.
Artículo 98. Cuando el trabajo se pague por unidad de tiempo, el valor de las prestaciones a que se refiere el artículo 96 se fijará sacando el promedio de salarios devengados durante los últimos ciento ochenta días o fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término, contados a partir del momento en que la trabajadora dejó sus labores.
Cuando el trabajo se pague por unidad de obra, por tarea o a destajo, el valor del lapso destinado al descanso pre y post natal se fijará de acuerdo con el salario devengado durante los últimos noventa días o fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término, contados a partir del momento en que la trabajadora dejó sus labores; y el valor del tiempo diario destinado a la lactancia se determinará dividiendo el salario devengado en el respectivo período de pago por el número de horas efectivamente trabajadas, y estableciendo luego la equivalencia correspondiente.
Artículo 99. El subsidio durante los períodos inmediatamente anteriores y posteriores al parto se subordinará al reposo de la trabajadora; podrá suspendérsele si la autoridad administrativa de trabajo comprueba, a instancia del patrono, que ésta, fuera de las labores domésticas compatibles con su estado, se dedica a otros trabajos remunerados.
Artículo 100. Todo patrono que ocupe en su establecimiento más de treinta mujeres, quedará obligado a acondicionar un local a propósito para que las madres amamanten sin peligro a sus hijos. Este acondicionamiento se hará en forma sencilla, dentro de las posibilidades económicas de dicho patrono, a juicio y con el visto bueno de la Oficina de Seguridad e Higiene del Trabajo.
Capítulo octavo. Del trabajo de los servidores domésticos
Artículo 101. Servidores domésticos son aquellos que se dedican en forma habitual y continua a labores de aseo, cocina, asistencia y demás propias de un hogar, residencia o habitación particular, que no importen lucro o negocio para el patrono.
Artículo 102. En el contrato de trabajo relativo al servicio doméstico, los primeros treinta días se considerarán de prueba y cualquiera de las partes puede ponerle término sin aviso previo ni responsabilidad. Después de este tiempo, la parte que desee poner término al contrato tendrá que dar aviso a la otra con quince días de anticipación o, en su defecto, abonarle el importe correspondiente a ese tiempo; empero después de un año, el preaviso será de un mes. Durante el término del preaviso, el patrono concederá semanalmente al servidor media jornada para que busque colocación.
Artículo 103. El patrono podrá exigir al servidor doméstico, como requisito previo para formalizar el contrato, así como semestralmente durante la vigencia del mismo, un certificado de buena salud expedido por cualquier médico que desempeñe un cargo remunerado por el Estado o por sus instituciones, el cual estará obligado a extenderlo en forma gratuita.
Artículo 104. Los servidores domésticos se regirán por las siguientes disposiciones especiales:
- a) estarán obligados a trabajar con esmero y solicitud, según las necesidades e intereses del patrono, y a cumplir sus instrucciones, así como a observar discreción, especialmente en lo que se refiere a la vida familiar;
- b) percibirán su salario en efectivo que en ningún caso será inferior a la fijación mínima correspondiente, y recibirán además, salvo pacto o práctica en contrario, alojamiento y alimentación adecuados, que se reputarán como salario en especie para los efectos legales consiguientes;
- c) estarán sujetos a una jornada ordinaria máxima de doce horas, teniendo derecho dentro de ésta a un descanso mínimo de una hora, que podrá coincidir con los tiempos destinados a alimentación. En caso de jornadas inferiores a doce horas pero mayores de cinco, el descanso será proporcional a las mismas. La jornada podrá dividirse en dos o tres fracciones, distribuidas dentro de un lapso de quince horas contadas a partir de la iniciación de labores. Eventualmente podrá ocupárseles en jornada extraordinaria hasta por cuatro horas, y se les remunerará este tiempo adicional en los términos del párrafo primero del artículo 139 de este Código. Los servidores mayores de doce años pero menores de dieciocho, podrán ejecutar únicamente jornadas hasta de doce horas;
- d) disfrutarán, sin perjuicio de su salario, de media jornada de descanso en cualquier día de la semana a juicio del patrono; sin embargo, por lo menos dos veces al mes dicho descanso será en día domingo;
- e) en los días feriados remunerados que establece este Código, tendrán derecho a descansar media jornada, o a percibir medio jornal adicional en su lugar, si laboran a requerimiento del patrono;
- f) tendrán derecho a quince días de vacaciones anuales remuneradas, o la proporción correspondiente en caso de que el contrato termine antes de las cincuenta semanas;
- g) los menores de catorce años tendrán derecho a licencias para cursar la enseñanza primaria; y
- h) en caso de incapacidad temporal originada por enfermedad, riesgo profesional u otra causa, tendrán derecho a los beneficios que establece el artículo 79 de este Código; sin embargo, la prestación a que se refiere el inciso a) del mismo se reconocerá a partir del primer mes de servicios.
No obstante, si la enfermedad ha sido contraída por contagio ocasionado por las personas que habitan la casa, tendrá derecho, hasta por el término de tres meses, a percibir en caso de incapacidad, su salario completo, e invariablemente a que se le cubran los gastos razonables que con tal motivo deba hacer.
Artículo 105. En los casos de enfermedad calificada como de declaración obligatoria por el artículo 153 del Código Sanitario, si el patrono o el servidor doméstico se vieren expuestos a contagio, podrán suspender el contrato de trabajo durante el tiempo que dure la enfermedad, salvo que ésta hubiere sido contraída en los términos del párrafo final del inciso h) del artículo anterior.
Artículo 106. La falta notoria de respeto o buen trato de trabajador doméstico para con las personas a quienes se los deba en razón de su trabajo, constituye causa justa para el despido sin responsabilidad patronal.
Artículo 107. Si el contrato del servidor doméstico concluye por despido injustificado, por renuncia originada en faltas graves del patrono o de las personas que habitan con él, o por muerte o fuerza mayor, el servidor, o en su caso los derechos habientes a que se refiere el artículo 85 de este Código, tendrán derecho a una indemnización de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 29 de este Código.
Artículo 108. Las disposiciones de este Código, así como las de leyes supletorias o conexas, se aplicarán, salvo disposiciones en contrario, al régimen del servicio doméstico en lo no previsto por el presente Capítulo, siempre que sean compatibles con su especial condición.
Capítulo noveno. De los trabajadores a domicilio
Artículo 109. Trabajadores a domicilio son los que elaboran artículos en su hogar u otro sitio elegido libremente por ellos, sin la vigilancia o la dirección inmediata del patrono o del representante de éste.
Artículo 110. Todo patrono que ocupe los servicios de uno o más trabajadores a domicilio deberá llevar un libro sellado y autorizado por la Oficina de Salarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el que anotará los nombres y apellidos de éstos; sus residencias, la cantidad y naturaleza de la obra u obras encomendadas y el monto exacto de las respectivas remuneraciones.
Además hará imprimir comprobantes por duplicado, que le firmará el trabajador cada vez que reciba los materiales que deban entregársele o el salario que le corresponde; o que el patrono firmará y dará al trabajador cada vez que éste le entregue la obra ejecutada. En todos estos casos debe hacerse la especificación o individualización que proceda.
Artículo 111. Los trabajos defectuosos o el evidente deterioro de materiales autorizan al patrono para retener hasta la décima parte del salario que reciban los trabajadores a domicilio, mientras se discuten y declaran las responsabilidades consiguientes.
Artículo 112. Las retribuciones de los trabajadores a domicilio serán canceladas por entrega de labor o por períodos no mayores de una semana. En ningún caso podrán ser inferiores a las que se paguen por iguales obras en la localidad o a los salarios que les corresponderían por igual rendimiento si trabajaran dentro del taller o fábrica del patrono. El patrono que infrinja esta disposición será obligado en sentencia a cubrir a cada trabajador una indemnización fija de cien colones.
Artículo 113. Las autoridades sanitarias o de trabajo prohibirán la ejecución de labores a domicilio mediante notificación formal que harán al patrono y al trabajador, cuando en el lugar de trabajo imperen condiciones marcadamente antihigiénicas, o se presente un caso de tuberculosis o de enfermedad infectocontagiosa. A la cesación comprobada de estas circunstancias, o a la salida o restablecimiento del enfermo y debida desinfección del lugar, se otorgará permiso de reanudar el trabajo.
Capítulo décimo. Del trabajo de los aprendices
Artículos 114, 115, 116 y 117, derogados por la ley núm.. 4903 del 17 de noviembre de 1971, ley de aprendizaje.
Capítulo undécimo. Del trabajo en el mar y en las vais navegables
Artículo 118. Trabajadores del mar y de las vías navegables son los que prestan servicios propios de la navegación a bordo de una nave, bajo las órdenes del capitán de ésta y a cambio de la alimentación de buena calidad y del salario que se hubieren convenido.
Se entenderán por servicios propios de la navegación todos aquellos necesarios para la dirección, maniobra y servicios del barco.
Artículo 119. El capitán de la nave se considerará, para todos los efectos legales, como representante del patrono, si él mismo no lo fuere; y gozará también del carácter de autoridad en los casos y con las facultades que las leyes comunes le atribuyan.
Artículo 120. El contrato de embarco podrá celebrarse únicamente con personas mayores de quince años, excepto tratándose de buques-escuela, debidamente aprobado y vigilado por la autoridad competente, pudiendo ser por tiempo determinado, por tiempo indefinido o por viaje, previa presentación de certificado médico en el que se apruebe la aptitud física para el trabajo marítimo; al respecto se estará a lo dispuesto en el artículo 103. Dicho certificado será válido por un año contado desde su expedición, si se tratare de personas menores de veintiún años, y de dos, si fueren mayores de esa edad.
En los contratos por tiempo determinado o indefinido las partes deberán fijar el lugar donde será restituido el trabajador y, en su defecto, se tendrá por señalado el lugar donde embarcó.
El contrato por viaje comprenderá el término contado desde el embarque del trabajador hasta quedar concluida la descarga de la nave en el puerto que expresamente se indique y, si esto no se hiciere, en el puerto donde tenga su domicilio el patrono.
El contrato de embarco se hará por triplicado para los efectos del artículo 23 del Código de Trabajo y contendrá los siguientes datos:
- a) nombre y apellido, edad y lugar de nacimiento;
- b) lugar y fecha de la celebración del contrato;
- c) nombre del barco o barcos de pesca a bordo de los cuales vaya a trabajar;
- d) el número de viajes que debe emprender si fuera posible y el cargo que va a desempeñar;
- e) lugar y fecha en que debe presentarse el pescador si fuera posible;
- f) la modalidad del contrato y lugar o fecha de terminación, según proceda;
- g) que se presentó el correspondiente certificado médico.
Artículo 121. Será siempre obligación del patrono restituir al trabajador al lugar o puerto que para cada modalidad de contrato establece el artículo anterior, antes de darlo por concluido. No se exceptúa el caso de siniestro, pero sí el de prisión impuesta al trabajador por delito cometido en el extranjero y otros análogos que denoten imposibilidad absoluta de cumplimiento.
Artículo 122. Si una nave costarricense cambiare de nacionalidad o pereciere por naufragio, se tendrán por concluidos todos los contratos de embarco a ella relativos en el momento en que se cumpla la obligación de que habla el artículo 121. En el primer caso los trabajadores tendrán derecho al importe de tres meses de salario, salvo que las indemnizaciones legales fueren mayores; y en el segundo caso, a un auxilio de cesantía equivalente a dos meses de salario, salvo que el artículo 29 les diere facultad de reclamar uno mayor.
Artículo 123. No podrán las partes dar por concluido ningún contrato de embarco, ni aun por justa causa, mientras la nave esté en viaje. Se entenderá que la nave está en viaje cuando permanece en el mar o en algún puerto nacional o extranjero que no sea de los indicados en el artículo 120 para la restitución del trabajador.
Sin embargo, si estando la nave en cualquier puerto, el capitán encontrare sustituto para el trabajador que desea dejar sus labores, podrá éste dar por concluido su contrato, ajustándose a las prescripciones legales.
Artículo 124. El cambio de capitán por otro que no sea garantía de seguridad, de aptitud y de acertada dirección, o la variación del destino de la nave, serán también causas justas para que los trabajadores den por terminado sus contratos.
Artículo 125. Tomando en cuenta la naturaleza de las labores que cada trabajador desempeñe, la menor o mayor urgencia de éstas en caso determinado, la circunstancia de estar la nave en el puerto o en el mar y los demás factores análogos que sean de su interés, las partes gozarán, dentro de los límites legales, de una amplia libertad para fijar lo relativo a jornadas, descansos, turnos, vacaciones y otras de índole semejante.
Artículo 126. Los trabajadores contratados por viaje tienen derecho a un aumento proporcional de sus salarios en caso de prolongación o retardo del viaje, salvo que esto se debiere a fuerza mayor o caso fortuito.
No se hará reducción de salarios si el viaje se acortare, cualquiera que fuera la causa.
Artículo 127. La nave con sus máquinas, aparejos, pertrechos y fletes estará afectada a la responsabilidad del pago de los salarios e indemnizaciones que correspondan a los trabajadores.
Artículo 128. Por el solo hecho de abandonar voluntariamente su trabajo mientras la nave esté en viaje, el trabajador perderá los salarios no percibidos a que tuviere derecho, aparte de las demás responsabilidades legales en que incurriere. Queda a salvo el caso de que el capitán encontrare sustituto conforme a lo dicho en el artículo 123.
El patrono repartirá a prorrata entre los restantes trabajadores el monto de los referidos salarios, si no hubiere recargo de labores; y proporcionalmente entre los que hicieren las veces del cesante, en el caso contrario.
Artículo 129. El trabajador que sufriere de alguna enfermedad mientras la nave esté en viaje, tendrá derecho a ser atendido por cuenta del patrono, tanto a bordo como en tierra, con el goce de la mitad de su sueldo, y a ser restituido cuando haya sanado, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 120 y 121, si así lo pidiere.
Los casos comprendidos por la Ley de Seguro Social y las disposiciones sobre riesgos profesionales se regirán de acuerdo con lo que ellas dispongan.
Artículo 130. La liquidación de los salarios del trabajador que muere durante el viaje, se hará de acuerdo con las siguientes reglas:
- a) por unidades de tiempo devengadas si el reajuste se hubiere realizado en esta forma;
- b) si el contrato fue por viaje se considerará que ha ganado la mitad de su ajuste cuando falleciere durante el viaje de ida y la totalidad si muere de regreso; y
- c) si el ajuste se hizo a la parte, se pagará toda la que corresponda al trabajador cuando la muerte de éste sucediere después de comenzado el viaje. El patrono no estará obligado a ningún pago en el caso de que el fallecimiento ocurriere antes de la fecha en que normalmente debía salir el barco.
Artículo 131. Si la muerte del trabajador ocurriere en defensa de la nave o si fue apresado por el mismo motivo, se le considerará presente hasta que concluya el viaje para devengar los salarios a que tendría derecho conforme a su contrato.
Artículo 132. Será ilícita la huelga que declaren los trabajadores cuando la embarcación se encontrare navegando o fondeada fuera de puerto.
TITULO TERCERO. DE LAS JORNADAS, DE LOS DESCANSOS Y DE LOS SALARIOS
Capítulo primero. Disposiciones generales
Artículo 133. Lo dispuesto en los siguientes artículos de este Título es observancia general, pero no excluye las soluciones especiales que para ciertas modalidades de trabajo se dan en otros Capítulos del presente Código, ni el convenio que con sujeción a los límites legales realicen las partes.
Artículo 134. Derogado mediante Ley núm.. 7360 de 12 de noviembre de 1993.
Capítulo segundo. De la jornada de trabajo
Artículo 135. Es trabajo diurno el comprendido entre las cinco y las diecinueve horas y nocturno el que se realiza entre las diecinueve y las cinco horas.
Artículo 136. La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor de ocho horas en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por semana.
Sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas.
Las partes podrán contratar libremente las horas destinadas a descanso y comidas, atendiendo a la naturaleza del trabajo y a las disposiciones legales. (Artículo 58 de la Constitución Política.)
Artículo 137. Tiempo de trabajo efectivo es aquel en que el trabajador permanezca a las órdenes del patrono o no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de descanso y comidas.
En todo caso se considerará como tiempo de trabajo efectivo el descanso mínimo obligatorio que deberá darse a los trabajadores durante media hora en la jornada, siempre que ésta sea continua.
Artículo 138. Salvo lo dicho en el artículo 136, la jornada mixta en ningún caso excederá de siete horas, pero se calificará de nocturna cuando se trabajen tres horas y media o más entre las diecinueve y las cinco horas.
Artículo 139. El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado.
No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar los errores imputables sólo a él, cometidos durante la jornada ordinaria.
El trabajo que fuera de la jornada ordinaria y durante las horas diurnas ejecuten voluntariamente los trabajadores en las explotaciones agrícolas o ganaderas, tampoco amerará remuneración extraordinaria.
Artículo 140. La jornada extraordinaria, sumada a la ordinaria, no podrá exceder de doce horas, salvo que por siniestro ocurrido o riesgo inminente peligren las personas, los establecimientos, las máquinas o instalaciones, los plantíos, los productos o cosechas y que, sin evidente perjuicio no puedan sustituirse trabajadores o suspenderse las labores de los que están trabajando.
Artículo 141. En los trabajos que por su propia naturaleza son peligrosos o insalubres, no se permitirá la jornada extraordinaria.
Artículo 142. Los talleres de panaderías y fábricas de masas que elaboran artículos para el consumo público, estarán obligados a ocupar tantos equipos formados por trabajadores distintos, como sea necesario para realizar el trabajo en jornadas que no excedan de los límites que fija el artículo 136, sin que un mismo equipo repita su jornada a no ser alternando con la llevada a cabo por otro.
Los respectivos patronos estarán obligados a llevar un libro sellado y autorizado por la Inspección General de Trabajo, en el que se anotará cada semana la nómina de los equipos de operarios que trabajen a sus órdenes, durante los distintos lapsos diurnos, nocturnos o mixtos.
Artículo 143. Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata; los trabajadores que ocupan puesto de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplen su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñen funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo.
Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media.
Artículo 144. Los patronos deberán consignar en sus libros de salarios o planillas, debidamente separado de los que se refiera a trabajo ordinario, lo que a cada uno de sus trabajadores paguen por concepto de trabajo extraordinario.
Artículo 145. El Poder Ejecutivo, si de los estudios que haga el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resulta mérito para ello, podrá fijar límites inferiores a los del artículo 136 para los trabajos que se realicen en el interior de las minas, en las fábricas y demás empresas análogas.
Artículo 146. Los detalles de la aplicación de los artículos anteriores a las empresas de transportes, de comunicaciones y a todas aquellas cuyo trabajo fuere de índole especial o continua, deberán ser determinados por el Reglamento de este Capítulo, en el cual se tomarán en cuenta las exigencias del servicio y el interés de patronos y trabajadores, que de previo serán oídos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Capítulo tercero. De los dais feriados, de los descansos semanales y de las vacaciones obligatorias
Sección I. De los días feriados y de los descansos semanales
Artículo 147. Son días hábiles para el trabajo todos los días del año, excepto los feriados. Solo se considerarán feriados los domingos, el 1o de enero, el 19 de marzo, el Jueves Santo, el Viernes Santo, el 11 de abril, el 1o de mayo, el día de Corpus Christi, el 29 de junio, el 2 y 15 de agosto, el 15 de setiembre, el 12 de octubre, el 8 y 25 de diciembre y el 25 de julio.
Artículo 148. Salvo lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 153 para el efecto de su pago, únicamente se entenderán como días feriados, el 1o de enero, Jueves y Viernes Santos, el 1o de mayo, el 15 de setiembre y el 25 de diciembre a menos que el patrono hubiere convenido en pagar otros a los trabajadores. Dicho pago se hará de acuerdo con el salario medio que éste hubiere devengado durante la semana inmediata al descanso, si el trabajo se realizare a destajo o por piezas.
Artículo 149. Queda absolutamente prohibido a los patronos ocupar a sus trabajadores durante los días feriados; y el que lo hiciere sufrirá la multa de ley y deberá indemnizarlos en la forma que determina el párrafo segundo del artículo 152.
Artículo 150. La regla que precede tiene las siguientes excepciones:
- a) en cuanto a apertura y cierre de los establecimientos donde se expenden bebidas alcohólicas al público, regirán las disposiciones de la ley respectiva;
- b) los hoteles, boticas, cantinas, cafeterías,
refresquerías, panaderías, restaurantes, hosterías, fondas, teatros,
cines, espectáculos públicos en general, cigarrerías, ventas de gasolina y
expendios de verduras, frutas y leche, así como las instituciones de
beneficencia, podrán permanecer abiertos todos los días y horas que lo
permitan las leyes vigentes o reglamentos especiales. Estos últimos se
dictarán oyendo previamente a patronos y trabajadores.
(Así reformado, con resello de la Asamblea Legislativa, por ley núm.. 2416 de 23 de octubre de 1959). - c) las barberías y peluquerías situadas en la
capital, cerrarán solamente los domingos, los Jueves y Viernes Santos.
El Poder Ejecutivo podrá extender la aplicación de esta disposición a otras zonas del país y otros feriados, oyendo de previo a patronos y trabajadores; y - d) todo establecimiento de comercio podrá permanecer abierto hasta las doce horas los domingos y días feriados, excepto los Jueves y Viernes Santos, días en que el cierre será total.
En el Cantón Central de San José, solamente podrán permanecer abiertos los domingos y días feriados los negocios a que se refiere el inciso b) de este mismo artículo; las pulperías y expendios de licores cerrarán conforme se dispone en el párrafo primero de este inciso. Los trabajadores en establecimientos de comercio en todo el país no estarán obligados a trabajar los domingos y días feriados; si lo hicieren, puestos de acuerdo con sus patronos, éstos deberán remunerar su trabajo en la forma determinada en el párrafo final del artículo 152 de este Código.
Artículo 151. También se exceptuarán de lo ordenado en el artículo 149 las personas que se ocupan exclusivamente:
- a) en labores destinadas a reparar deterioros causados por fuerza mayor o caso fortuito, siempre que la reparación sea impostergable.
- b) en labores que exigen continuidad por la índole de las necesidades que satisfacen, por motivo de carácter técnico, o por razones fundadas en la conveniencia de evitar notables perjuicios al interés público, a la agricultura, a la ganadería o a la industria;
- c) en las obras que por su naturaleza no pueden ejecutarse sino en estaciones determinadas y que depende de la acción irregular de las fuerzas naturales;
- d) en los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de una empresa; y
- e) en las labores no comprendidas en el presente y anterior artículos, siempre que el trabajador consienta voluntariamente en trabajar durante los siguientes días feriados: el 19 de marzo, el 11 de abril, el día de Corpus Christi, el 29 de junio, el 2 y el 15 de agosto, el 12 de octubre y el 8 de diciembre.
Artículo 152. Todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un día de descanso absoluto después de cada semana o de cada seis días de trabajo continuo, que sólo será con goce del salario correspondiente si se tratare de personas que prestan sus servicios en establecimientos comerciales o cuando, en los demás casos, así se hubiere estipulado.
El patrono que no otorgue el día de descanso incurrirá en las sanciones legales y en la obligación de satisfacer a sus trabajadores, por esa jornada, el doble del salario que ordinariamente les pague. No obstante, se permitirá trabajar, por convenio de las partes, durante el día de descanso semanal, si las labores no son pesadas, insalubres o peligrosas y se ejecutan al servicio de explotaciones agrícolas o ganaderas, de empresas industriales que exijan continuidad en el trabajo por la índole de las necesidades que satisfacen, o de actividades de evidente interés público social. En el primer caso, la remuneración será la establecida para la jornada extraordinaria en el párrafo primero del artículo 139; en los demás casos, será la establecida en el aparte segundo del presente artículo.
Cuando se trate de aquellas labores comprendidas en el último caso del párrafo anterior, y el trabajador no conviniere en prestar sus servicios durante los días de descanso, el patrono podrá gestionar ante el Ministerio de Trabajo, autorización para otorgar los descansos en forma acumulativa mensual. El Ministerio, previa audiencia a los trabajadores interesados por un término que nunca será menor de tres días, en cada caso y en resolución razonada, concederá o denegará la autorización solicitada. (Ver artículo 59 Constitución Política).
Sección II. De las vacaciones anuales
Artículo 153. Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimum se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono.
En caso de terminación del contrato de trabajo antes de cumplir el período de las cincuenta semanas, el trabajador tendrá derecho, como mínimum, a un día de vacaciones por cada mes trabajado, que le será pagado al momento de retiro de su trabajo.
No interrumpirán la continuidad del trabajo las licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el presente Código, sus Reglamentos y sus leyes conexas, las enfermedades justificadas, la prórroga o renovación inmediata del contrato de trabajo, ni ninguna otra causa análoga que no termine con éste.
Artículo 154. El trabajador tendrá derecho a vacaciones aun cuando su contrato no lo exija trabajar todas las horas de la jornada ordinaria ni todos los días de la semana.
Artículo 155. El patrono señalará la época en que el trabajador gozará de sus vacaciones, pero deberá hacerlo dentro de las quince semanas posteriores al día en que se cumplan las cincuenta de servicio continuo, tratando de que no se altere la buena marcha de su empresa, industria o negocio, ni la efectividad del descanso.
Artículo 156. El trabajador que hubiere adquirido derecho a vacaciones y que antes de disfrutar de éstas cese en su trabajo por cualquier causa, recibirá el importe correspondiente en dinero.
En los demás casos las vacaciones son absolutamente incompensables; pero si se tratare de labores que no sean pesadas, peligrosas ni insalubres, y que exijan continuidad por la índole de las necesidades que satisfacen, el trabajador podrá consentir un prestar sus servicios durante el período de vacaciones, siempre que su patrono le remunere con el doble del salario que ordinaria o extraordinariamente le pague.
Artículo 157. Para calcular el salario que el trabajador debe recibir durante sus vacaciones, se tomará el promedio de las remuneraciones ordinarias y extraordinarias devengadas por él durante la última semana o el tiempo mayor que determine el Reglamento, si el beneficiario prestare sus servicios en una explotación agrícola o ganadera; o durante las últimas cincuenta semanas si trabajare en una empresa comercial, industrial o de cualquier otra índole. Los respectivos términos se contarán, en ambos casos, a partir del momento en que el trabajador adquiera su derecho al descanso.
Artículo 158. Los trabajadores deben gozar sin interrupción de su período de vacaciones. Estas se podrán dividir en dos fracciones, como máximo, cuando así lo convengan las partes, y siempre que se trate de labores de índole especial, que no permitan ausencia muy prolongada.
Artículo 159. Queda prohibido acumular las vacaciones pero podrán serlo por una sola vez cuando el trabajador desempeñe labores técnicas, de dirección, de confianza u otras análogas, que dificulten especialmente su reemplazo, o cuando la residencia de su familia quedare situada en provincia distinta del lugar donde presta sus servicios. En este último caso, si el patrono fuere el interesado en la acumulación, deberá sufragar al trabajador que desee pasar al lado de su familia las vacaciones, los gastos de traslado, en la ida y regreso respectivos.
Artículo 160. Las faltas injustificadas de asistencia al trabajo sólo podrán descontarse del período de vacaciones cuando se hubieren pagado al trabajador.
Artículo 161. De la concesión de vacaciones, así como de las acumulaciones que se pacten dentro de las previsiones del artículo 159, se dejará testimonio escrito a petición de patronos o de trabajadores.
Tratándose de empresas particulares se presumirá, salvo prueba en contrario, que las vacaciones no han sido otorgadas si el patrono, a requerimiento de las autoridades de trabajo, no muestra la respectiva constancia firmada directamente por el interesado, o a su ruego por dos compañeros de labores, en el caso de que éste no supiere o no pudiere hacerlo.
Capítulo cuarto. Del salario y de las medidas que lo protegen
Artículo 162. Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo.
Artículo 163. El salario se estipulará libremente, pero no podrá ser inferior al que se fije como mínimo, de acuerdo con las prescripciones de esta ley.
Artículo 164. El salario puede pagarse por unidad de tiempo (mes, quincena, semana, día u hora); por pieza, por tarea o a destajo; en dinero y especie; y por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono.
Artículo 165. El salario deberá pagarse en moneda de curso legal siempre que se estipule en dinero. Queda absolutamente prohibido hacerlo en mercaderías, vales, fichas, cupones o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda.
Las sanciones legales se aplicarán en su máximum cuando las órdenes de pago sólo fueren canjeables por mercaderías en determinados establecimientos.
Se exceptúan de la prohibición anterior las fincas dedicadas al cultivo del café donde en la época de la recolección de las cosechas se acostumbre entregar a los trabajadores dedicados a esa faena, cualquiera de los signos representativos a que se refiere este artículo, siempre que su conversión por dinero se verifique necesariamente dentro de la semana de su entrega.
Artículo 166. Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato.
En las explotaciones agrícolas o ganaderas se considerará también remuneración en especie el terreno que el patrono ceda al trabajador para que lo siembre y recoja sus productos.
Para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador.
No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo.
Artículo 167. Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo se tendrán en cuenta la cantidad y calidad del mismo.
A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, corresponde salario igual, comprendiendo en este tanto los pagos por cuota diaria, cuando las percepciones, servicios como el de habitación y cualquier otro bien que se diere a un trabajador a cambio de su labor ordinaria.
No podrán establecerse diferencias por consideración a edad, sexo o nacionalidad.
Artículo 168. Las partes fijarán el plazo para el pago del salario, pero dicho plazo nunca podrá ser mayor de una quincena para los trabajadores manuales, ni de un mes para los trabajadores intelectuales y los servidores domésticos.
Si el salario consistiere en participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono, se señalará una suma quincenal o mensual que debe recibir el trabajador, la cual será proporcionada a las necesidades de éste y al monto probable de las ganancias que le correspondieren. La liquidación definitiva se hará por lo menos anualmente.
Artículo 169. Salvo lo dicho en el párrafo segundo del artículo anterior, el salario debe liquidarse completo en cada período de pago. Para este efecto, y para el cómputo de todas las indemnizaciones que otorga este Código, se entiende por salario completo el devengado durante las jornadas ordinaria y extraordinaria.
Artículo 170. Salvo convenio escrito en contrario, los pagos se verificarán en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios.
Podrá pagarse durante el trabajo o inmediatamente que éste cese, pero no en centros de vicio ni en lugares de recreo, venta de mercaderías o expendio de bebidas alcohólicas, a no ser que se trate de trabajadores del establecimiento donde se hace el pago.
Artículo 171. El salario se pagará directamente al trabajador o a la persona de su familia que éste indique por escrito, una vez hechas las deducciones y retenciones autorizadas por el presente Código y sus leyes conexas.
Artículo 172. Son inembargables los salarios que no excedan del que resultare ser el menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos, vigentes al decretarse el embargo. Si el salario menor dicho fuere indicado por jornada ordinaria, se multiplicará su monto por veintiséis para obtener el salario mensual.
Los salarios que excedan de ese límite son embargables hasta en una octava parte de la porción que llegue hasta tres veces aquella cantidad y en una cuarta del resto.
Sin embargo, todo salario será embargable hasta en un cincuenta por ciento como pensión alimenticia.
Por salario se entenderá la suma líquida que corresponda a quien lo devengue una vez deducidas las cuotas obligatorias que le correspondan pagar por ley al trabajador. Para los efectos de este artículo las dietas se consideran salario.
Aunque se tratare de causas diferentes, no podrá embargarse respecto a un mismo sueldo sino únicamente parte que fuere embargable conforme a las presentes disposiciones.
En caso de simulación de embargo se podrá demostrar la misma en incidente creado al efecto dentro del juicio en que aduzca u oponga dicho embargo. Al efecto los tribunales apreciarán la prueba en conciencia sin sujeción a las reglas comunes sobre el particular. Si se comprobare la simulación se revocará el embargo debiendo devolver el embargante las sumas recibidas.
Artículo 173. El anticipo que haga el Patrono al Trabajador para inducirlo a aceptar el empleo se limitará respecto de su cuantía, a una cuarta parte del salario mensual convenido; cuando exceda del límite fijado será legalmente incobrable y no podrá ser recuperado posteriormente compensándolo con las cantidades que se adeuden al trabajador.
Las deudas que el trabajador contraiga con el patrono por concepto de anticipos o por pagos hechos en exceso se amortizarán durante la vigencia del contrato en un mínimum de cuatro períodos de pago y no devengarán intereses. Es entendido que al terminar el contrato el patrono podrá hacer la liquidación definitiva que proceda.
Artículo 174. Los salarios sólo podrán cederse, venderse o gravarse a favor de terceras personas, en la proporción en que sean embargables. Quedan a salvo las operaciones legales que se hagan con las cooperativas o con las instituciones de crédito legalmente constituidas, que se rijan por los mismos principios de aquellos.
Artículo 175. En los casos a que se refiere el concepto segundo del artículo 33, se hará extensivo el privilegio que ahí se establece a los créditos por salarios devengados, sin limitación de suma ni de tiempo trabajado, ya sea que el trabajador continúe o no prestando sus servicios.
Artículo 176. Todo patrono que ocupe permanentemente a diez o más trabajadores deberá llevar un Libro de Salarios autorizado y sellado por la Oficina de Salarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que se encargará de suministrar modelos y normas para su debida impresión.
Todo patrono que ocupe permanentemente a tres o más trabajadores, sin llegar al límite de diez, está obligado a llevar planillas de conformidad con los modelos adoptados por la Caja Costarricense de Seguro Social o el Instituto Nacional de Seguros.
Capítulo quinto. Del salario mínimo
Artículo 177. Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo que cubra las necesidades normales de su hogar en el orden material, moral y cultural, el cual se fijará periódicamente, atendiendo a las modalidades de cada trabajo, a las particulares condiciones de cada región y cada actividad intelectual, industrial, comercial, ganadera o agrícola.
Artículo 178. Los salarios mínimos que se fijen conforme a la ley regirán desde la fecha de vigencia del Decreto respectivo para todos los trabajadores, con excepción de los que sirven al Estado, sus Instituciones y Corporaciones Municipales y cuya remuneración esté específicamente determinada en el correspondiente presupuesto público. Sin embargo, aquel y éstas harán anualmente al elaborar sus respectivos presupuestos ordinarios, las rectificaciones necesarias al efecto de que ninguno de sus trabajadores devengue salario inferior al mínimo que le corresponda.
Artículos 179 al 190 - [Derogados por ley núm.. 3372 del 6 de agosto de 1964.]
Artículo 191. La fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado uno inferior y no implica renuncia del trabajador ni abandono del patrono y convenios preexistentes favorables al primero, relativos a la remuneración mayor, a viviendas, tierras de cultivos, herramientas para el trabajo, servicio de médico, suministro de medicinas, hospitalización y otros beneficios semejantes.
Artículo 192. (Derogado por ley núm.. 3372 de 6 de agosto de 1964.)
TITULO CUARTO. DE LA PROTECCIÓN A LOS TRABAJADORES DURANTE EL EJERCICIO DEL TRABAJO
Artículo 193. Todo patrono, sea persona de Derecho Público o de Derecho Privado, está obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos del trabajo, por medio del Instituto Nacional de Seguros, según los artículos 4 y 18 del Código de Trabajo.
La responsabilidad del patrono, en cuanto a asegurar contra riesgos del trabajo, subsiste aun en el caso de que el trabajador esté bajo la dirección de intermediarios, de quienes el patrono se valga para la ejecución o realización de los trabajos.
Artículo 194. Sin perjuicio de que, a solicitud del interesado, se pueda expedir el seguro contra riesgos del trabajo, estarán excluidos de las disposiciones de este Título:
- a) la actividad laboral familiar de personas físicas, entendida ésta como la que se ejecuta entre los cónyuges, o los que viven como tales, entre éstos y sus ascendientes y descendientes, en beneficio común, cuando en forma indudable no exista relación de trabajo.
- b) los trabajadores que realicen actividades por cuenta propia, entendidos como los que trabajan solos o asociados, en forma independiente, y que no devengan salario.
Artículo 195. Constituyen riesgos del trabajo los accidentes y las enfermedades que ocurran a los trabajadores, con ocasión o por consecuencia del trabajo que desempeñen en forma subordinada y remunerada, así como la agravación o reagravación que resulte como consecuencia directa, inmediata e indudable de esos accidentes y enfermedades.
Artículo 196. Se denomina accidente de trabajo a todo accidente que le suceda al trabajador como causa de la labor que ejecuta o como consecuencia de ésta, durante el tiempo que permanece bajo la dirección y dependencia del patrono o sus representantes, y que puede producirle la muerte o pérdida o reducción, temporal o permanente, de la capacidad para el trabajo.
También se calificará de accidente de trabajo, el que ocurra al trabajador en las siguientes circunstancias:
- a) en el trayecto usual de su domicilio al trabajo y viceversa, cuando el recorrido que efectúa no haya sido interrumpido o variado, por motivo de su interés personal, siempre que el patrono proporcione directamente o pague el transporte, igualmente cuando en el acceso al centro de trabajo deban afrontarse peligros de naturaleza especial, que se consideren inherentes al trabajo mismo. En todos los demás casos de accidente en el trayecto, cuando el recorrido que efectúe el trabajador no haya sido variado por interés personal de éste, las prestaciones que se cubrirán serán aquellas estipuladas en este Código y que no hayan sido otorgadas por otros regímenes de seguridad social, parcial o totalmente.
- b) en el cumplimiento de órdenes del patrono, o en la prestación de un servicio bajo su autoridad, aunque el accidente ocurra fuera del lugar de trabajo y después de finalizar la jornada.
- c) en el curso de una interrupción del trabajo, antes de empezarlo o después de terminarlo, si el trabajador se encontrare en el lugar de trabajo o en el local de la empresa, establecimiento o explotación, con el consentimiento expreso o tácito del patrono o de sus representantes.
- ch) en cualquiera de los eventos que define el inciso e) del artículo 71 del presente Código.
Artículo 197. Se denomina enfermedad del trabajo a todo estado patológico, que resulte de la acción continuada de una causa, que tiene su origen o motivo en el propio trabajo o en el medio y condiciones en que el trabajador labora, y debe establecerse que éstos han sido la causa de la enfermedad.
Artículo 198. Cuando el trabajo que se ejecuta actúe directamente como factor desencadenante, acelerante o agravante de un riesgo del trabajo, ni la predisposición patológica, orgánica o funcional del trabajador, ni la enfermedad preexistente, serán motivos que permitan la disminución del porcentaje de impedimento que debe establecerse, siempre que medie, en forma clara, relación de causalidad entre el trabajo realizado y el riesgo ocurrido, y que se determine incapacidad parcial o total permanente.
En los demás casos en que se agraven las consecuencias de un riesgo de trabajo, sin que se determine incapacidad parcial o total permanente. La incapacidad resultante se valorará de acuerdo con el dictamen médico sobre las consecuencias que, presumiblemente, el riesgo hubiera ocasionado al trabajador, sin la existencia de los citados factores preexistentes, pudiendo aumentar el porcentaje de incapacidad permanente que resulte, hasta en un diez por ciento de la capacidad general.
Artículo 199. No constituyen riesgos del trabajo cubiertos por este Título, los que se produzcan en las siguientes circunstancias, previa la comprobación correspondiente:
- a) los provocados intencionalmente, o que fueren el resultado o la consecuencia de un hecho doloso del trabajador.
- b) los debidos a embriaguez del trabajador o al uso, imputable a éste, de narcóticos, drogas hipnógenas, tranquilizantes, excitantes; salvo que exista prescripción médica y siempre que haya una relación de causalidad entre el estado del trabajador, por la ebriedad o uso de drogas, y el riesgo ocurrido.
Artículo 200. Para los efectos de este Título, se consideran trabajadores los aprendices y otras personas semejantes aunque, en razón de su falta de pericia, no reciban salario.
Las prestaciones en dinero de estos trabajadores, se calcularán sobre la base del salario mínimo de la ocupación que aprenden. Los patronos incluirán tales cantidades en las planillas que deban reportar al Instituto.
Los trabajadores extranjeros, y sus derechohabientes, gozarán de los beneficios que prevé este Código.
Artículo 201. En beneficio de los trabajadores, declárese obligatorio, universal y forzoso el seguro contra los riesgos del trabajo en todas las actividades laborales. El patrono que no asegure a los trabajadores, responderá ante éstos y ente asegurador, por todas las prestaciones médico - sanitarias, de rehabilitación y en dinero, que este Título señala y que dicho ente asegurador haya otorgado.
Artículo 202. Prohíbese a los funcionarios, empleados, personeros o apoderados del Estado, suscribir contratos u otorgar permisos para la realización de trabajos, sin la previa presentación, por parte de los interesados, del seguro contra los riesgos del trabajo.
Artículo 203. Los inspectores, con autoridad, de las municipalidades, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Instituto Nacional de Seguros, sin ningún trámite especial, previa constatación de que un trabajo se realiza sin la existencia del seguro contra riesgos del trabajo, podrán ordenar su paralización y cierre, conforme lo disponga el reglamento respectivo.
Artículo 204. Los riesgos del trabajo serán asegurados, exclusivamente, por el Instituto Nacional de Seguros, a cargo del patrono y a favor de sus trabajadores. Se autoriza al Instituto Nacional de Seguros a emitir recibos pólizas, para acreditar la existencia de este seguro.
Artículo 205. El seguro de riesgos del trabajo será administrado sobre las bases técnicas que el Instituto Nacional de Seguros establezca, para garantizar el otorgamiento de las prestaciones en dinero, médico - sanitarias y de rehabilitación, así como la solidez financiera del régimen.
La institución aseguradora hará liquidaciones anuales, que incluyan la formación de las reservas técnicamente necesarias, para establecer los resultados del ejercicio económico transcurrido. Si se presentaren excedentes, éstos pasarán a ser parte de una reserva de reparto, que se destinará, en un 50%, a financiar los programas que desarrolle el Consejo de Salud Ocupacional y el resto a incorporar mejoras al régimen.
Artículo 206. Emitido el seguro contra los riesgos del trabajo, el ente asegurador responderá ante el trabajador por el suministro y pago de todas las prestaciones médico -sanitarias, de rehabilitación y en dinero, que se establezcan en este Código, subrogando al patrono en los derechos y obligaciones que le corresponden. La responsabilidad de la institución aseguradora, en cuanto a prestaciones en dinero, se determinará sobre la base del monto de los salarios informados por el patrono, como devengados por el trabajador, con anterioridad a que ocurra el riesgo. Para ese efecto, servirán de prueba las planillas presentadas por el patrono a la institución o cualesquiera otros documentos, que permitan establecer el monto verdaderamente percibido por el trabajador.
Si los Salarios declarados en planillas fueren menores de los que el trabajador realmente devengó, la institución aseguradora pagará al trabajador o a sus causahabientes, las sumas correctas que en derecho correspondan y conservará la acción contra el patrono, por las sumas pagadas en exceso, más los intereses del caso.
El trabajador podrá plantear administrativamente, cualquier disconformidad, en relación con el suministro que la institución aseguradora haga de las prestaciones señaladas en este artículo, y ésta deberá pronunciarse al respecto en el término máximo de quince días hábiles, contados a partir de la interposición de la manifestación por escrito del trabajador. En cuanto al cálculo y fijación de las prestaciones en dinero, el trabajador o sus causahabientes podrán aportar o señalar cualesquiera medios de pruebas que lo favorezcan.
Artículo 207. Únicamente para los efectos de poder delimitarse la responsabilidad subrogada por la institución aseguradora, en virtud del seguro de riesgos del trabajo, se entenderá que la vigencia de éste se inicia al ser pagada la prima provisional o definitiva que se fije, extendiéndose la cobertura hasta el día de la expiración del seguro. Sin embargo, esta vigencia cesará, en forma automática, en los siguientes casos:
- a) por la terminación de los trabajos asegurados, en el momento en que se dé el aviso respectivo a la institución aseguradora.
- b) por la falta de pago de cualquier prima o fracción de la misma.
Artículo 208. El sistema tarifario y las modalidades de pago del seguro de riesgos del trabajo serán establecidos sobre la base técnica que disponga el Instituto Nacional de Seguros. El Instituto publicará, anualmente, en el Diario Oficial, las normas de aseguramiento, costo promedio de la estancia hospitalaria y la estructura de las prestaciones vigentes, así como los balances y estados del último ejercicio.
Artículo 209. Se impondrán las sanciones legales correspondientes, al patrono que omita el envío regular de planillas al Instituto Nacional de Seguros.
Artículo 210. Las declaraciones hechas por el patrono, en la solicitud del seguro contra los riesgos del trabajo, se tendrán por incorporadas y formarán parte integrante del contrato de seguro correspondiente.
El patrono garantiza la veracidad de las declaraciones y responderá por las consecuencias de declaraciones falsas.
Artículo 211. Cualquier cambio o variación en la naturaleza, condiciones o lugar de los trabajos, cubiertos por el seguro asumido por el Instituto Nacional de Seguros, que agraven las condiciones de riesgos, deberá ser puesto en conocimiento del Instituto, el cual podrá aplicar la prima que corresponda, de acuerdo con la variante que se produzca.
No tendrá validez ningún cambio, alteración o traspaso de los términos del seguro que se consignan en el recibo - póliza, sin el consentimiento escrito del Instituto Nacional de Seguros.
Artículo 212. El seguro contra riesgos del trabajo será renovado por el patrono, para cada nuevo período de vigencia, mediante el pago de la prima que corresponda. Las condiciones del contrato de seguro podrán ser modificadas, considerando la frecuencia y gravedad de los infortunios ocurridos, y cualesquiera otras circunstancias prevalecientes en el momento de la renovación.
Artículo 213. El seguro ampara los riesgos del trabajo, que ocurran dentro del territorio nacional, que comprende, además del natural o geográfico, el mar territorial, el espacio aéreo que los cubre y la plataforma continental. No obstante, el Instituto Nacional de Seguros extenderá la cobertura fuera del país, cuando se tratare de empresas o actividades que, por su índole, deban realizarse, ocasional o permanentemente, fuera del ámbito geográfico de la República.
Artículo 214. Sin perjuicio de otras obligaciones que este Código impone, en relación con los riesgos del trabajo, el patrono asegurado queda también obligado a:
- a) indagar todos los detalles, circunstancias y testimonios, referentes a los riesgos del trabajo que ocurran a sus trabajadores, y remitirlos al Instituto Nacional de Seguros, en los formularios que éste suministre.
- b) denunciar al Instituto Nacional de Seguros todo riesgo del trabajo que ocurra, dentro de los ocho días hábiles siguientes a su acaecimiento. La denuncia extemporánea originará responsabilidad del patrono ante el Instituto -la cual será exigible por la vía ejecutiva-, por las agravaciones o complicaciones sobrevenidas como consecuencia de la falta de atención oportuna.
- c) cooperar con el Instituto Nacional de Seguros, a solicitud de éste, en la obtención de toda clase de pruebas, detalles y pormenores que tengan relación directa o indirecta con el seguro y con el riesgo cubierto, con el propósito de facilitar, por todos los medios a su alcance, la investigación que el Instituto asegurador crea conveniente realizar.
- ch) remitir al Instituto Nacional de Seguros, cada mes como máximo, un estado de planillas en el que se indique el nombre y apellidos completos de los trabajadores de su empresa, días y horas laborados, salarios pagados y cualesquiera otros datos que se soliciten.
- d) adoptar las medidas preventivas que señalen las autoridades competentes, conforme a los reglamentos en vigor, en materia de salud ocupacional.
Artículo 215. Cuando el patrono se negare, injustificadamente, a cumplir lo dispuesto en el inciso b) del artículo anterior, el Instituto Nacional de Seguros podrá recargar el monto de la prima del seguro, hasta en un 50%, en la forma y condiciones que determine el reglamento de la ley.
Artículo 216. Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 201, 206, 221, 231 y 232, el seguro contra los riesgos del trabajo cubrirá sólo a los trabajadores del patrono asegurado que se indican en la solicitud del seguro, o a los que se incluyan en las planillas presentadas antes de que ocurra el riesgo y a los que se informaron por escrito como tales de previo al infortunio.
Artículo 217. Podrán ser asegurados contra los riesgos del trabajo, los trabajadores a quienes en oportunidad precedente se les haya fijado algún tipo de incapacidad permanente, como consecuencia de un infortunio laboral, en el entendido de que el porcentaje de incapacidad permanente anterior, quedará excluido de la fijación de impedimento, sobre el mismo órgano o función, por cualquier riesgo sobreviniente.
Artículo 218. El trabajador al que le ocurra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones:
- a) asistencia médico - quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación.
- b) prótesis y aparatos médicos que se requieran para corregir deficiencias funcionales.
- c) prestaciones en dinero que, como indemnización por incapacidad temporal, permanente o por la muerte, se fijan en este Código.
- ch) gastos de traslado, en los términos y condiciones que establezca el reglamento de este Código.
- d) gastos de hospedaje y alimentación, cuando el
trabajador, con motivo del suministro de las prestaciones médico -
sanitarias o de rehabilitación, deba trasladarse a un lugar distante de la
residencia habitual o lugar de trabajo. Por vía de reglamento, se fijará
la suma diaria que por estos conceptos debe entregarse al trabajador, la
que será revisada cada año.
Cuando la institución aseguradora disponga de centros propios, destinados a ese efecto, o contrate dichos servicios en lugares adecuados para ello, podrá sustituir esta prestación en dinero, ubicando a los trabajadores en ellos. En ambos casos, el trabajador deberá someterse a los requisitos de conducta que su estado exige. Si no lo hiciere, justificadamente, la institución no tendrá responsabilidad por las agravaciones que puedan surgir como consecuencia directa de la conducta del trabajador. - e) readaptación, reubicación y rehabilitación laboral que sea factible otorgar, por medio de las instituciones públicas nacionales especializadas en esta materia, o extranjeras, cuando así lo determine el ente asegurador o, en su caso, le ordene una sentencia de los tribunales.
Artículo 219. Cuando el riesgo del trabajo ocasionare la muerte al trabajador se reconocerá una suma global para cubrir gastos de entierro, que se determinará en el reglamento de la ley.
Si la muerte ocurriera en lugar distinto al de la residencia habitual del trabajador, se reconocerá, para gastos de traslado del cadáver, una suma que se fijará en el reglamente de la ley. Para gastos de entierro, la suma no será menor de tres mil colones, para gastos de traslado del cadáver, nos será inferior a un mil colones. Ambas sumas serán revisadas por vía reglamentaria, cuando las circunstancias así lo exijan, en un plazo no mayor de dos años.
Artículo 220. Cuando ocurra un riesgo del trabajo, todo patrono está obligado a procurar al trabajador, de inmediato, el suministro de las prestaciones médico - sanitarias que su estado requiera, sin perjuicio de la obligación que tiene de brindarle los primeros auxilios, para lo cual, en cada centro de trabajo deberá instalarse un botiquín de emergencia, con los artículos y medicamentos que disponga el reglamento de esta ley.
Para el cumplimiento de esta disposición, el patrono deberá utilizar, preferentemente, los servicios que se brindan en los lugares concertados por el Instituto en sus centros propios destinados a ese efecto, salvo en aquellos casos de emergencia calificada, en que podrá recurrir al centro médico más cercano, hecho que deberá hacer del conocimiento inmediato del Instituto.
Excepto en lo referente al botiquín de emergencia, y siempre que se le comunique esa circunstancia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia del riesgo, el Instituto reembolsará al patrono el monto de los gastos en que incurra, según lo dispuesto en este artículo.
Artículo 221. Todo patrono está obligado a notificar, al Instituto Nacional de Seguros, los riesgos del trabajo que ocurran a los trabajadores bajo su dirección y dependencia. La notificación deberá realizarla en un plazo no mayor de ocho días hábiles, contados a partir del momento en que ocurra el riesgo.
Si el trabajador no estuviera asegurado contra los riesgos del trabajo, el Instituto le otorgará todas las prestaciones que le hubiesen correspondido de haber estado asegurado. El Instituto conservará el derecho de accionar contra el patrono, por el cobro de los gastos en que haya incurrido ante esa eventualidad.
Artículo 222. La notificación, a que se refiere el artículo anterior, contendrá los siguientes datos:
- a) nombre completo del patrono, domicilio e indicación de la persona que lo representa en la dirección de los trabajos.
- b) nombre y apellidos completos del trabajador al que le ocurrió el riesgo, número de cédula de identidad o permiso del patronato, domicilio, fecha de ingreso al trabajo, empleo que ocupa y salario diario y mensual - promedio de los últimos tres meses.
- c) descripción clara del riesgo, con indicación del lugar, fecha y hora en que ocurrió.
- ch) nombre y apellidos de las personas que presenciaron la ocurrencia del riesgo, así como su domicilio.
- d) nombre y apellidos de los parientes más cercanos o dependientes del trabajador, al que le ocurrió el infortunio.
- e) cualesquiera otros datos que se consideren de interés.
Artículo 223. Los riesgos del trabajo pueden producir al trabajador:
- a) Incapacidad temporal, la constituida por la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita al trabajador para desempeñar el trabajo por algún tiempo. Esta incapacidad finaliza por alguna de las siguientes circunstancias:
- 1. Por la declaratoria de alta, al concluir el tratamiento.
- 2. Por haber transcurrido el plazo que señala el artículo 237.
- 3. Por abandono injustificado de las prestaciones médico - sanitarias que se suministran.
- 4. Por la muerte del trabajador.
- b) Incapacidad menor permanente, es la que causa una disminución de facultades o aptitudes para el trabajo, consistente en una pérdida de capacidad general, orgánica o funcional, que va del 0.5% al 50% inclusive.
- c) Incapacidad parcial permanente, es la que causa una disminución de facultades o aptitudes para el trabajo, consistente en una pérdida de capacidad general, orgánica o funcional, igual o mayor al 50% pero inferior al 67%.
- ch) Incapacidad total permanente, es la que causa una disminución de facultades o aptitudes para el trabajo, consistente en una pérdida de capacidad general, orgánica o funcional, igual o superior a 67%.
- d) Gran invalidez; ocurre cuando el trabajador ha quedado con incapacidad total permanente y además requiere de la asistencia de otra persona, para realizar los actos esenciales de la vida: Caminar, vestirse y comer.
- e) La muerte.
Artículo 224. Para los efectos de este Código, se adopta la siguiente tabla de impedimentos físicos.
Los porcentajes de impedimento que se señalan en los incisos de esta tabla, del 1 al 38, inclusive, se refieren a pérdidas totales o parciales, y se establecen de manera tal que el porcentaje superior corresponde al miembro más útil y el inferior al menos útil. Los porcentajes corresponden a pérdida o disminución de la capacidad general, con las excepciones indicadas. En los demás incisos de la tabla de valoración de los porcentajes superior e inferior, se determinan con base en la gravedad de las consecuencias del riesgo ocurrido.
EXTREMIDADES SUPERIORES
Pérdidas: %
1) Por la desarticulación interescapulotoráxica 70-80
2) Por la desarticulación del hombro 65-75
3) Por la amputación del brazo, entre el hombro y el codo 60-70
4) Por la desarticulación del codo 60-70
5) Por la amputación del antebrazo entre el codo y la muñeca 55-65
6) Por la pérdida total de la mano 55-65
7) Por la pérdida total o parcial de los 5 metacarpianos 55-65
8) Por la pérdida de los 5 dedos 50-60
9) Por la pérdida de 4 dedos de la mano, incluyendo el pulgar, según la movilidad del dedo restante 45-55
10) Por la pérdida de 4 dedos de la mano,incluyendo el pulgar y los metacarpianos correspondientes, aunque la pérdida de éstos no sea completa 50-60
11) Por la pérdida de 4 dedos de la mano, conservando el pulgar funcional 35-45
12) Conservando el pulgar inmóvil 40-50
13) Por la pérdida del pulgar, índice y medio 40-50
14) Por la pérdida del pulgar y el índice 35-45
15) Por la pérdida del pulgar con el metacarpiano correspondiente 30-35
16) Por la pérdida del índice, medio y anular conservando el pulgar y el meñique 28-35
17) Por la pérdida del índice y medio, conservando el pulgar, anular y meñique 17-25
18) Por la pérdida del medio, anular y meñique, conservando el pulgar y el índice 24-30
19) Por la pérdida del medio y meñique, conservando el pulgar, índice y anular 15-18
La pérdida de parte de la falange distal de cualquier dedo sólo se asimilará a la pérdida total de la misma cuando se produzca a nivel de la raíz de la uña, y su correspondiente amputación de partes blandas y óseas.
La pérdida a nivel de la falange intermedia de cualquier dedo se asimilará al 75% del valor del dedo cuando haya quedado flexión activa de la parte. Cuando no haya quedado flexión activa se asimilará al 100% del dedo respectivo.
20) Por la pérdida del pulgar solo 25-30
21) Por la pérdida de la falange distal del pulgar 18,75-22,50
22) Por la pérdida de parte de la primera falange del pulgar conservando flexión activa 12,5-15
23) Por la pérdida del índice con el metacarpiano o parte de éste 14-17
24) Por la pérdida del dedo índice solo 12-15
25) Por la pérdida de la falange distal y pérdida parcial de la segunda falange del índice, conservando flexión activa 9-11,25
26) Por la pérdida de la falange distal del índice 6-7,5
27) Por la pérdida del dedo medio con mutilación o pérdida de su metacarpiano o parte de éste 10-12
28) Por la pérdida del dedo medio solo 8-10
29) Por la pérdida de la falange distal y pérdida parcial de la segunda falange del dedo medio, conservando flexión activa 6-7,5
30) Por la pérdida de la falange distal de dedo medio 4-5
31) Por la pérdida del dedo anular con mutilación o pérdida de su metacarpiano o parte de éste 10-12
32) Por la pérdida del dedo anular solo 8-10
33) Por la pérdida de la falange distal y pérdida parcial de la segunda falange del anular, conservando flexión activa 6-7,5
34) Por la pérdida de la falange distal anular 4-5
35) Por la pérdida del dedo meñique con mutilación o pérdida de su metacarpiano o parte de éste 9-10
36) Por la pérdida del dedo meñique solo 7-8
37) Por la pérdida de la falange distal y pérdida parcial de la segunda falange del meñique, conservando flexión activa 5,25-6
38) Por la pérdida de la falange distal del meñique 3,5-4
Uñas
39) Crecimiento irregular de la uña o pérdida parcial o total de la misma del 1 al 5% del valor del dedo
Anquilosis
Pérdida completa de la movilidad articular
40) Escápulo humeral en posición funcional con movilidad del omoplato 26-30
41) Escápulo humeral con fijación e inmovilidad del omoplato en posición funcional 31-35
42) Del codo en posición funcional o favorable 30-35
43) Del codo en posición no funcional 45-50
44) Supresión de los movimientos de pronación y supinación 15-20
45) De la muñeca en posición funcional 20-30
46) De la muñeca en flexión o en extensión no funcional 30-40
47) De todas las articulaciones de los dedos de la mano en flexión (mano en garra) o extensión (mano extendida) 50-60
48) Carpo-metacarpiana del pulgar 10-12
49) Metacarpo-falángica del pulgar, posición funcional 7,5-9
50) Interfalángica del pulgar posición funcional 3,75-4,5
51) De las dos articulaciones del pulgar posición funcional 10-12
52) De las dos articulaciones del pulgar ycarpo-metacarpiana del primer dedo, posición funcional 20-24
53) Articulación metacarpo-falángica del índice posición funcional 5-6
54) Articulación interfalángica proximal del índice posición funcional 6-7,5
55) Articulación interfalángica distal del índice, posición funcional 3,6-4,5
56) De las dos últimas articulaciones del índice, posición funcional 8-10
57) De las tres articulaciones del índice, posición funcional 10-12
58) Articulación metacarpo-falángica del dedo medio o anular, posición funcional 4-5
59) Articulación interfalángica proximal del dedo medio o anular, posición funcional 4-5
60) Articulación interfalángica distal del dedo medio o anular, posición funcional 2,4-3
61) De las dos últimas articulaciones del dedo medio o anular, posición funcional 6-7,5
62) De las tres articulaciones del dedo medio o anular, posición funcional 6,4-8
63) Articulación metacarpo-falángica del meñique, posición funcional 2,1-2,4
64) Articulación interfalángica proximal, del meñique, posición funcional 3,5-4
65) Articulación interfalángica distal del meñique, posición funcional 2,1-2,4
66) De las dos últimas articulaciones del meñique, posición funcional 5,25-6
67) De las tres articulaciones del meñique, posición funcional 5,6-6,4
Rigideces articulares
Disminución de los movimientos por lesiones articulares, tendinosas o musculares.
68) Por bursitis del hombro 2-5
69) Del hombro, afectando principalmente la flexión anterior y la abducción 5-30
70) Del codo, con conservación del movimiento entre 20 grados y noventa grados 26-30
71) Del codo, con conservación del movimiento entre 20 grados y 110 grados 10-20
72) Con limitación de los movimientos de propinación y supinación 5-15
73) De la muñeca 10-15
74) Metacarpo-falángica del pulgar 2-4
75) Intefalángica del pulgar 3-5
76) De las dos articulaciones del pulgar 5-10
77) Metacarpo-falángica del índice 2-3
78) De la primera o de la segunda articulación interfalángica del índice 4-6
79) De las tres articulaciones del índice 8-12
80) De una sola articulación del dedo medio 2
81) De las tres articulaciones del dedo medio 5-8
82) De una sola articulación del anular 2
83) De las tres articulaciones del anular 5-8
84) De una sola articulación del meñique 1-6
85) De las tres articulaciones del meñique 5-6
Pseudoartrosis
86) Del hombro, consecutiva a resecciones amplias o pérdida considerable de sustancia ósea 40-50
87) Del húmero, firme 12-25
88) Del húmero, laxa 30-40
89) Del codo, consecutiva a resecciones amplias o pérdidas considerables de sustancia ósea 35-45
90) Del antebrazo de un solo hueso, firme 5-10
91) Del antebrazo de un solo hueso, laxa 15-30
92) Del antebrazo de los dos huesos, firme 15-30
93) Del antebrazo de los dos huesos, laxa 30-40
94) De la muñeca, consecutiva a resecciones amplias o pérdidas considerables de sustancia ósea 30-40
95) De todos los huesos del metacarpo 30-40
96) De un solo metacarpiano 5-6
97) De la falange distal de pulgar 4-5
98) De la falange distal de los otros dedos 1-2
99) De la primera falange del pulgar 7,5-9
100) De las otras falanges del índice 4-5
101) De las otras falanges de los demás dedos 1-2
Cicatrices retráctiles que no pueden ser resueltas quirúrgicamente
Para que las cicatrices den lugar al reconocimiento de impedimentos es necesario que exista un verdadero perjuicio estético por desfiguración, o que se compruebe la alteración de la fisiología del miembro a consecuencia de rugosidades, queloides, adherencias, retracciones que engloben tendones o comprometan la circulación, cuando se trate de trabajadores a los que esa eventualidad les signifique una disminución salarial o les dificulte encontrar empleo. En este caso la fijación del impedimento se establecerá de acuerdo con la gravedad y características de la cicatriz:
102) De la axila, según el grado de limitación de los movimientos del brazo 15-40
103) Del codo, con limitación de la extensión del antebrazo hasta los 45 grados 10-30
104) Del codo en flexión aguda del antebrazo, de más de 135 grados 35-40
105) De la aponeurosis palmar o antebrazo que afecte, flexión, extensión, pronación, supinación, o que produzca rigideces combinadas 10-30
Trastornos funcionales de los dedos consecutivos a lesiones no articulares, sino a sección o pérdida de los tendones extensores o flexores, adherencias o cicatrices
Limitación de movimientos de cada uno de los dedos, inclusive el pulgar
106) Leve. (Flexión completa con discreta limitación a la extensión), 10-20% del valor del dedo
107) Moderada. (Limitación parcial moderada por la flexión y para la extensión) 20-50% del valor del dedo
108) Severa. (Marcada limitación para la flexión y extensión) 50-75% del valor del dedo
109) Sección del tendón flexor superficial, no reparable quirúrgicamente, 25-50% del valor del dedo
110) Sección del tendón flexor profundo solamente (no reparable quirúrgicamente), 50-75% del valor del dedo
111) Sección de ambos tendones flexores, no reparable quirúrgicamente, 75-90% del valor del dedo
Flexión permanente de uno o varios dedos
112) Pulgar 10-25
113) Indice 8-15
114) Medio o anular 6-10
115) Meñique 4-8
116) Flexión permanente de todos los dedos de la mano 50-60
117) Flexión permanente de 4 dedos de la mano excluido el pulgar 35-40
Extensión permanente de uno o varios dedos
118) Pulgar 15-20
119) Indice 7-15
120) Medio o anular 6-10
121) Meñique 5-8
122) Extensión permanente de todos los dedos de la mano 50-60
123) Extensión permanente de 4 dedos de la mano, excluido el pulgar 35-40
Secuelas de fracturas
124) De la clavícula, trazo único, cuando produzca rigidez del hombro 5-15
125) De la clavícula, de trazo doble, con callo saliente y rigidez del hombro 5-30
126) Del húmero, con deformación del callo de consolidación y atrofia muscular 8-20
127) Del olécrano, con callo óseo o fibroso y continuación moderada de la flexión 5-10
128) Del olécrano, con callo óseo y fibroso y trastornos moderados de los movimientos de flexión y extensión 7-12
129) Del olécrano, con callo fibroso y trastornos acentuados de la movilidad y atrofia del tríceps 8-20
130) De los huesos del antebrazo, cuando produzcan entorpecimiento de los movimientos de la mano 5-10
131) De los huesos del antebrazo, cuando produzca limitaciones de los movimientos de pronación o supinación 5-10
132) Con limitación de movimientos la de muñeca 10-15
133) Del metacarpo, con callo deforme o saliente, desviación secundaria de la mano y entorpecimiento de los movimientos de los dedos 5-20
Parálisis completas o incompletas (paresia)por lesiones de nervios periféricos
En caso de parálisis incompleta o parcial (paresina) los porcentajes serán reducidos proporcionalmente de acuerdo con el grado de impotencia funcional.
134) Parálisis total del miembro superior 65-75
135) Parálisis radicular superior 32,5-37,5
136) Parálisis radicular inferior 48,75-56,25
137) Parálisis del nervio subescapular 6,5-7,5
138) Parálisis del nervio circunflejo 10-20
139) Parálisis del nervio músculo-cutáneo 15-30
140) Parálisis del nervio mediano lesionado a nivel del brazo 30-40
141) Parálisis del nervio mediano lesionado a nivel de la muñeca 15-20
142) Parálisis alta del nervio mediano con causalgia 30-75
143) Parálisis del nervio cubital lesionado a nivel del codo 18-21
144) Parálisis del nervio cubital lesionado a nivel de la muñeca 15-18
145) Parálisis del nervio radial lesionado arriba de la rama del tríceps 30-42
146) Parálisis del nervio radial lesionado distal a la rama del tríceps 20-35
Músculos
147) Hipotrofia del hombro, sin anquilosis ni rigidez articular 5-15
148) Hipotrofia del brazo o del antebrazo, sin anquilosis ni rigidez articular 5-10
149) Hipotrofria de la mano, sin anquilosis ni rigidez articular 3-8
Vasos
150) Las secuelas y lesiones arteriales y venosas se valuarán de acuerdo con la magnitud de las alteraciones orgánicas y los trastornos funcionales que produzcan (amputaciones, rigideces articulares, lesiones de los nervios periféricos, atrofia de masas musculares, etc.).
Extremidades inferiores
151) Por la desarticulación de la cadera 75
152) Por la amputación a nivel del muslo 60
153) Por la desarticulación de la rodilla 57,5
154) Por la extirpación de la rótula, con movilidad anormal de la rodilla e hipotrofia del tríceps 10-20
155) Por la amputación de la pierna, entre la rodilla y el cuello del pie 55
156) Por la pérdida total del pie 50
157) Por la mutilación del pie con conservación del talón 35
158) Por la pérdida parcial o total del calcáneo 10-25
159) Por la desarticulación medio-tarsiana 35
160) Por la desarticulación tarso-metatarsiana 25
161) Por la pérdida de los cinco ortejos 20
162) Por la pérdida del primer ortejo con pérdida o mutilación de sus metatarsianos 20
163) Por la pérdida del primer ortejo 10
164) Por la pérdida de la falange distal del primer ortejo 5
165) Por la pérdida del segundo o el tercer ortejo 3
166) Por la pérdida del cuarto o quinto ortejo 2
167) Por la pérdida de las dos últimas falanges del 2o ó 3o ortejo 2,25
168) Por la pérdida de las dos últimas falanges del 4o o 5o ortejo 1,50
169) Por la pérdida de la falange distal del 2o ó 3o ortejo 1,50
170) Por la pérdida de la falange distal del 4o ó 5o ortejo 1
171) Por la pérdida del quinto ortejo con mutilación o pérdida de su metatarsiano 20
Anquilosis
172) Completa de la articulación coxo-femoral, posición funcional 35
173) De la articulación coxo-femoral en mala posición (flexión, aducción, abducción, rotación) 45-55
174) De las dos articulaciones coxo-femorales 80-100
175) De la rodilla en posición funcional 30
176) De la rodilla en posición de flexión no funcional 40-50
177) De la rodilla en genuvalgun o genovarum 40-50
178) Del cuello del pie en ángulo recto 10-15
179) Del cuello del pie en actitud viciosa 30-40
180) Del primer ortejo en posición funcional 5
181) Del primer ortejo en posición viciosa 5-10
182) De los demás ortejos en posición funcional 1-1,5
183) De los demás ortejos en posición viciosa 1-3
Rigideces articulares
Disminución de los movimientos por lesiones tendinosas o musculares
184) De la cadera, con ángulo de movilidad favorable 10-15
185) De la cadera, con ángulo de movilidad desfavorable 20-25
186) De la rodilla, que permita la extensión completa, según el ángulo de flexión 3-20
187) De la rodilla que no permita la extensión completa o casi completa, según el ángulo de flexión10-25
188) Del tobillo con ángulo de movilidad favorable 5-10
189) Del tobillo con ángulo de movilidad desfavorable 10-20
190) De cualquier ortejo 1-3
Pseudoartrosis
191) De la cadera, consecutiva a resecciones amplias con pérdida considerable de sustancia ósea 30-50
192) Del fémur 30-50
193) De la rodilla con pierna suelta (consecutiva a resecciones de rodilla) 30-50
194) De la rótula con callo fibroso, flexión poco limitada 8-12
195) De la rótula con callo fibroso, extensión activa débil o flexión poco limitada 10-15
196) De la rótula con callo fibroso, extensión activa casi nula y amiotrofía del muslo 10-20
197) De la tibia y el peroné 30-50
198) De la tibia sola 20-40
199) Del peroné solo 2-3
200) Del primero o del último metatarsiano 5-10
Cicatrices retráctiles que no pueden ser resueltas quirúrgicamente
Para que las cicatrices den lugar al reconocimiento de impedimento es necesario que exista un verdadero perjuicio estético por desfiguración, o que se compruebe la alteración de la fisiología del miembro a consecuencia de rugosidades, queloides, adherencias, retracciones que engloben tendones o comprometan la circulación, o que se trate de trabajadores a los que esa eventualidad les signifique una disminución salarial o les dificulte encontrar empleo.
En este caso la fijación del impedimento se establecerá de acuerdo a la gravedad y características de la cicatriz
201) Del hueco poplíteo que limite la extensión de la rodilla de 60o a 10o 12-18
202) Del hueco poplíteo que limite la extensión de la rodilla de 90o a 60o 20-40
203) Del hueco poplíteo, que limite la extensión de la rodilla a menos de 90o 40-50
204) De la planta del pie con retracción y desviación distal interno o externa del pie 15-30
Secuelas de fracturas
205) Doble vertical de la pelvis con dolores persistentes y dificultad para la marcha y los esfuerzos 15-20
206) Doble vertical de la pelvis con acortamiento o desviación del miembro inferior 20-30
207) De la cavidad cotiloidea con hundimiento 15-40
208) De la rama horizontal del pubis con ligeros dolores persistentes y moderada dificultad para la marcha o los esfuerzos 8-12
209) De la rama isquiopúbica con moderada dificultad para la marcha o los esfuerzos 8-12
210) De la rama horizontal y de la rama isquiopúbica, con dolores persistentes, trastornos vesicales y acentuada dificultad para la marcha y los esfuerzos 40-60
211) Del cuello del fémur y región trocantérea, con impotencia moderada por claudicación y dolor 20-30
212) Del cuello del fémur y región trocantérea, con impotencia funcional acentuada, gran acortamiento, rigideces articulares y desviaciones angulares 50-75
213) De la diáficis femoral, con acortamiento de 1 a 5 centímetros, sin lesiones articulares ni atrofia muscular 3-12
214) De la diáfisis femoral, con acortamiento de 3 a 6 centímetros, atrofia muscular sin rigidez articular 6-20
215) De la diáfisis femoral, con acortamiento de 3 a 6 centímetros, atrofia muscular y rigideces articulares 12-30
216) De la diáfisis femoral, con acortamiento de 6 a 12 centímetros, atrofia muscular y rigideces articulares 12-40
217) De la diáfisis femoral, con acortamiento de 6 a 12 centímetros, desviación angular externa, atrofia muscular avanzada y flexión de la rodilla que no pase de 45o 40-60
218) De los cóndilos femorales y tuberosidades tibiales, con rigideces articulares, desviaciones, aumento de volumen de la rodilla, claudicación 20-40
219) De la rótula con callo óseo, extensión completa y flexión poco limitada 4-8
220) De la tibia y el peroné con acortamiento de 2 a 4 centímetros, callo grande y saliente y atrofia muscular 11-20
221) De la tibia y el peroné con acortamiento de más de 4 centímetros, consolidación angular, desviación de la pierna hacia afuera o hacia adentro, desviación secundaria del pie, marcha posible 30-45
222) De la tibia y el peroné con acortamiento considerable o consolidación angular, marcha imposible 40-55
223) De la tibia con dolor, atrofia muscular y rigidez articular 5,5-15
224) Del peroné con dolor y ligera atrofia muscular 2-5
225) Maleolares con subluxación del pie hacia adentro 20-30
226) Maleolares con subluxación del pie hacia afuera 20-30
227) Del tarso, con pie plano postraumático doloroso 15-20
228) Del tarso, con desviación del pie hacia adentro o hacia afuera 15-20
229) Del tarso, con deformación considerable, inmovilidad de los ortejos y atrofia de la pierna 25-40
230) Del metatarso con dolor, desviaciones o impotencia funcional 8-12
Rodilla
231) Meniscectomía interna o externa, sin complicaciones 2-5
232) Meniscectomía doble, ligamentos cruzados intactos5-10
233) Ruptura de ligamentos cruzados, reparados con moderada laxitud 10-30
234) Sin reparar marcada laxitud 10-30
Parálisis completas o incompletas (paresias)por lesiones de nervios periféricos
En caso de parálisis incompleta o parcial (paresias), los porcentajes serán reducidos proporcionalmente de acuerdo con el grado de impotencia funcional
235) Parálisis total del miembro inferior 75
236) Parálisis completa del nervio ciático mayor 35
237) Parálisis del ciático poplíteo externo 20-30
238) Parálisis del ciático poplíteo interno 20-25
239) Parálisis combinada del ciático poplíteo interno y del ciático poplíteo externo 30-35
240) Parálisis del nervio crural 20-30
241) Con reacción causálgica de los nervios antes citados, aumento de 10-20
Luxaciones que no pueden ser resueltas quirúrgicamente
242) Del pubis, irreductible o irreducida o relajación externa de la sínfise 20-30
Músculos
243) Atrofia parcial del muslo, sin anquilosis ni rigidez articular 5-20
244) Atrofia del recto anterior del muslo sin anquilosis ni rigidez articular 5-10
245) Atrofia de la pierna, sin anquilosis ni rigidez articular 5-10
246) Atrofia del recto antero-externo de la pierna, sin anquilosis ni rigidez articular 5-10
247) Atrofia total del miembro inferior 20-40
Tendones
248) Sección de tendones extensores de los ortejos, excepto el primero 2-5
249) Sección de tendones extensores del primer ortejo 3-6
Vasos
250) Las secuelas de lesiones arteriales o venosas se valuarán de acuerdo con la magnitud de las alteraciones orgánicas y los trastornos funcionales que provoquen (amputaciones, rigideces articulares, lesiones de los nervios periféricos, atrofia de masas musculares, etc.)
251) Flebitis debidamente comprobada 5-20
252) Ulcera varicosa recidivante, según su extensión 5-20
Acortamientos
Extremidad inferior
253) De 1 a 2 centímetros, 5% del valor de la extremidad
254) De 2 a 3 centímetros, 10% del valor de la extremidad
255) De 2 a 4 centímetros, 15% del valor de la extremidad
256) De 4 a 5 centímetros, 20% del valor de la extremidad
Columna cervical
257) Esguince y contusión:
- a) Ausencia de contractura dolorosa involuntaria. Síntomas subjetivos de dolor no confirmados por alteraciones estructurales patológicas 0
- b) Contractura muscular dolorosa, persistente, rigidez y dolor confirmados por pérdida de lordosis en las radiografías, aunque no exista patología estructural moderada cervicobraquialgía moderada 5-10
- c) Igual que b), con cambios gruesos degenerativos que consisten en estrechamiento del disco intervertebral o afinamiento artrósico de los rebordes vertebrales 5-15
258) Fractura:
- a) Hundimiento de un 25% de uno o dos cuerpos vertebrados adyacentes sin fragmentación, sin compromiso del arco posterior, sin compromiso de las raíces medulares, moderada rigidez del cuello y dolor persistente 5-10
- b) Desplazamiento parcial moderado del arco posterior evidente en la radiografía:
- b1) Sin compromiso de las raíces nerviosas consolidada 5-15
- b2) Con dolor persistente, con ligeras manifestaciones motoras y sensitivas 10-20
- b3) Con función consolidada, sin alteraciones permanentes sensitivas o motoras 5-20
- c) Luxación severa entre buena y regular reducción mediante fusión quirúrgica:
- c1) Sin secuelas sensitivas o motoras 15-25
- c2) Mala reducción mediante fusión, dolor radicular, persistente, con compromiso motor, apenas ligera debilidad entorpecimiento 20-35
- c3) Igual que c2) con parálisis parcial: El impedimento se determina con base en la pérdida adicional de función de las extremidades.
Disco intervertebral cervical
259) Escisión de un disco con éxito, desaparición del dolor agudo, sin necesidad de fusión, sin secuelas neurológicas 5-10
260) Igual al anterior pero con manifestaciones neurológicas, dolor persistente, entorpecimiento, debidad o adormecimiento de los dedos 10-20
Tórax y columna dorso lumbar
261) Contusión o comprensión severa costo-vertebral relacionada directamente con traumatismo, con dolor persistente, con cambios degenerativos, con afinamiento de rebordes, sin evidencia de lesión estructural en la radiografía 5-10
262) Fractura:
- a) Hundimiento de un 25% en uno o dos cuerpos vertebrales, ligera, sin fragmentación, consolidada, sin manifestaciones neurológicas 5-10
- b) Hundimiento de un 50% con compromiso de los elementos del acto posterior, consolidada sin manifestaciones neurológicas, dolor persistente, con indicación de fusión 10-20
- c) Igual a b), con fusión, dolor sólo cuando usa exageradamente la columna vertebral 10-20
- ch) Paraplejía completa 100
- d) Paresia (parálisis parcial) con o sin fusión, por lesión de los arcos posteriores, debe valorarse de acuerdo con la pérdida del uso de las extremidades inferiores o de los esfínteres.
Columna lumbar baja
263) Contusión o esguince:
- a) Ausencia de contractura dolorosa involuntaria, síntomas subjetivos de dolor no confirmados por alteraciones estructurales patológicas 0
- b) Contractura muscular persistente, rigidez y dolor, con cambios leves por factores preexistentes degenerativos 5-10
- c) Igual que b), con osteofitos más grandes 5-15
- ch) Igual que b), con espondilólisis o espondilolístesis grado I o grado II, demostrables en las radiografías, sin cirugía adicional, combinación de trauma y anomalías preexistentes 10-20
- d) Igual que ch), con espondilolístesis grado III o IV, dolor persistente, sin fusión, agravado por traumatismo 15-30
- e) Igual que b) o c), con lamicectomía y fusión, dolor moderado 10-20
264) Fractura:
- a) Hundimiento del 25% de uno o dos cuerpos vertebrados adyacentes, sin lesiones neurológicas 5-10
- b) Hundimiento y fragmentación del arco posterior, dolor persistente, debilidad y rigidez, consolidación sin fusión, imposibilidad para ejercer esfuerzos moderados 20-40
- c) Igual que b), consolidación con fusión, dolor leve 10-20
- ch) Igual que b), con compromiso radicular en miembros inferiores: El impedimento se determina con base en la pérdida adicional de función de las extremidades.
- d) Igual que c), con fragmentación del arco posterior, con dolor persistente después de la fusión, sin signología neurológica 15-30
- e) Igual que c), con compromiso radicular en los miembros inferiores: El impedimento se determina con base en la pérdida adicional de función de las extremidades.
- f) Paraplejía, hemiplejía, cuadriplejía 100
- g) Paresia (parálisis parcial) por lesión del arco posterior, con o sin fusión. El impedimento se determina con base en la pérdida de función de las extremidades y de los esfínteres.
265) Lumbalgia neurogénica, lesiones del disco:
- a) Episodios agudos periódicos con dolor intenso, pruebas de dolor ciático positivas, recuperación temporal entre cinco y ocho semanas 2-5
- b) Escisión quirúrgica de disco, sin fusión, buenos resultados, sin dolor ciático persistente y rigidez 5-10
- c) Escisión quirúrgica de disco, sin fusión, dolor moderado persistente, agravado por levantamiento de objetos pesados, con modificación de actividades necesarias 10-20
- ch) Escisión quirúrgica de un disco con fusión, levantamiento de objetos, moderadamente modificado 5-15
- d) Escisión quirúrgica de un disco con fusión, dolor y rigidez persistente, agravados por el levantamiento de objetos pesados, que necesita modificación de todas las actividades que requieren levantamiento de objetos pesados 10-20
Cabeza
Cráneo:
266) Síndrome cráneo-encefálico tardío posconmocional discreto 5-15
267) Síndrome cráneo-encefálico tardío posconmocional moderado 10-20
268) Síndrome cráneo-encefálico tardío posconmocional acentuado 20-40
269) Escalpe o pérdida considerable del cuero cabelludo 10-30
270) Pérdida ósea del cráneo hasta de cinco centímetros de diámetro 5-10
271) Pérdida ósea más extensa 10-20
272) Epilepsia traumática, no curable quirúrgicamente, cuando la crisis pueda ser controlada médicamente y permita trabajar 20-40
273) Por epilepsia traumática no curable quirúrgicamente, cuando la crisis pueda se controlada médicamente y no permita el desempeño de ningún trabajo 100
274) Epilepsis jacksoniana 10-20
275) Pérdida del olfato (anosmía o hiposmía) 2-5
276) Pérdida del gusto (ageusía) 5
277) Por lesión del nervio trigémino 10-20
278) Por lesión del nervio facial 10-30
279) Por lesión del neumogástrico (según el grado de trastornos funcionales comprobados) 5-40
280) Por lesión del nervio espinal 5-30
281) Por lesión del nervio hipogloso, cuando es unilateral 15
282) Por lesión del nervio hipogloso, cuando es bilateral 50
283) Monoplegía superior 65-75
284) Monoparesia superior 15-40
285) Monoplejía inferior, marcha espasmódica 25-40
286) Monoparesia inferior, marcha posible 10-25
287) Paraplejía 100
288) Paraparesia, marcha posible 40-60
289) Hemiplejía 70-100
290) Hemiparesia 20-50
291) Afasia discreta 15-25
292) Afasia acentuada, aislada 30-70
293) Afasia con hemiplejía 100
294) Agrafia 15-30
295) Demencia crónica 100
296) Enajenación mental postrauma 100
Oídos
297) Mutilación completa o amputación de una oreja 15
298) Deformación excesiva del pabellón auricular unilateral 5-10
299) Bilateral 10-15
300) Vértigo laberíntico traumático debidamente comprobado 10-50
301) Cofosis o sordera absoluta bilateral 50
302) Sorderas o hipoacusía Se valuarán siguiendo las normas de la tabla siguiente:
|
% de Hipoacusía |
% de impedimento |
|
10 |
4,50 |
|
15 |
8,00 |
|
20 |
11,50 |
|
25 |
15,00 |
|
30 |
18,50 |
|
35 |
22,00 |
|
40 |
25,00 |
|
45 |
29,00 |
|
50 |
32,50 |
|
55 |
36,00 |
|
60 |
39,50 |
|
65 |
43,00 |
|
70 |
45,50 |
|
75 - 100 |
50,00 |
Ojos
303) Pérdida total de un ojo 35
304) Ceguera total en ambos ojos, conservando los globos oculares, o con la pérdida de éstos 100
Pérdida o disminución permanente (cuando ya no puede ser mejorada con anteojos) de agudeza visual, en trabajadores cuya actividad sea de exigencia visual mediana o baja (visión restante con corrección óptica), de acuerdo a la siguiente Tabla núm. 1
|
Tabla núm. 1 |
||||||||||||
|
Av. |
1 a 0,8 |
0,7 |
0,6 |
0,5 |
0,4 |
0,3 |
0,2 |
0,1 |
0,05 |
0 |
E.c/p* |
E.p/i** |
|
1 a 0,8 |
0 |
4 |
6 |
8 |
12 |
18 |
25 |
30 |
33 |
35 |
40 |
45 |
|
0,7 |
4 |
9 |
11 |
13 |
17 |
23 |
30 |
35 |
38 |
40 |
45 |
50 |
|
0,6 |
6 |
11 |
13 |
15 |
19 |
25 |
32 |
37 |
40 |
45 |
50 |
55 |
|
0,5 |
8 |
13 |
15 |
17 |
21 |
27 |
35 |
45 |
50 |
55 |
60 |
65 |
|
0,4 |
12 |
17 |
19 |
21 |
25 |
35 |
45 |
55 |
60 |
65 |
70 |
75 |
|
0,3 |
18 |
23 |
25 |
27 |
35 |
45 |
55 |
65 |
70 |
75 |
80 |
85 |
|
0,2 |
25 |
30 |
32 |
35 |
45 |
55 |
65 |
75 |
80 |
85 |
90 |
95 |
|
0,1 |
30 |
35 |
37 |
35 |
55 |
65 |
75 |
85 |
90 |
95 |
98 |
100 |
|
0,05 |
33 |
38 |
40 |
50 |
60 |
70 |
80 |
90 |
95 |
100 |
100 |
100 |
|
0 |
35 |
40 |
45 |
55 |
65 |
75 |
85 |
95 |
100 |
100 |
100 |
100 |
|
Ec/p* |
40 |
45 |
50 |
60 |
70 |
80 |
90 |
98 |
100 |
100 |
100 |
100 |
|
Ep/i** |
45 |
50 |
55 |
65 |
75 |
85 |
95 |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
|
* Enucleación con prótesis |
||||||||||||
En los casos de pérdidas o disminución de la agudeza visual en un solo ojo, estando el otro sano, debajo de la primera línea horizontal en la que están señalados los diversos grados indemnizables de pérdida o disminución, aparecen insertos los porcentajes de incapacidad correspondientes a cada grado (segunda línea horizontal)
En los casos de pérdida o disminución de la agudeza visual en un solo ojo, estando el otro enfermo por afección ajena al trabajo, si la visión restante en uno o ambos ojos es superior al 0,2, el porcentaje de incapacidad indemninable deberá calcularse de acuerdo con la primera línea horizontal o vertical el de Tabla núm. 1 tal como lo especifica el párrafo anterior. Si la agudeza visual de ambos es de 0,2 o inferior, el porcentaje de incapacidad indemnizable aparece en la intersección de la columna horizontal con la vertical, leyendo una de estas columnas la agudeza visual del ojo derecho, y en la otra la agudeza del ojo izquierdo, como lo especifica el párrafo siguiente
En los casos de pérdida o disminución bilateral de la agudeza visual, a consecuencia de riesgo profesional en ambos ojos, el porcentaje de incapacidad indemnizable aparece en la intersección de la columna vertical y de la línea horizontal correspondiente
305) Pérdida o disminución permanente (cuando ya no puede ser mejorada con anteojos) de la agudeza visual, en trabajadores cuya actividad sea de elevada exigencia visual (visión restante con corrección óptica), según la Tabla núm. 2
|
Tabla núm. 2 |
||||||||||||
|
Av. |
1 a 0,8 |
0,7 |
0,6 |
0,5 |
0,4 0 |
0,3 |
0,2 |
0,1 |
0,05 |
0 |
E.c/p* |
E.p/i** |
|
1 a 0,8 |
0 |
6 |
9 |
12 |
15 |
20 |
30 |
35 |
35 |
35 |
40 |
45 |
|
0,7 |
6 |
13 |
16 |
19 |
22 |
27 |
37 |
42 |
42 |
4 |
47 |
52 |
|
0,6 |
9 |
16 |
19 |
22 |
25 |
30 |
40 |
45 |
45 |
45 |
52 |
57 |
|
0,5 |
12 |
19 |
22 |
25 |
28 |
33 |
43 |
50 |
50 |
50 |
57 |
62 |
|
0,4 |
15 |
22 |
25 |
28 |
31 |
40 |
50 |
60 |
60 |
60 |
65 |
67 |
|
0,3 |
20 |
27 |
30 |
33 |
40 |
50 |
60 |
70 |
70 |
70 |
75 |
77 |
|
0,2 |
30 |
37 |
40 |
43 |
50 |
60 |
70 |
77 |
77 |
77 |
85 |
87 |
|
0,1 |
35 |
42 |
45 |
50 |
60 |
70 |
77 |
90 |
90 |
90 |
95 |
97 |
|
0,05 |
35 |
42 |
45 |
50 |
60 |
70 |
77 |
90 |
95 |
95 |
100 |
100 |
|
0 |
35 |
42 |
45 |
50 |
60 |
70 |
77 |
90 |
95 |
98 |
100 |
100 |
|
Ec/p* |
40 |
47 |
52 |
57 |
65 |
75 |
85 |
95 |
100 |
100 |
100 |
100 |
|
Ep/i** |
45 |
52 |
57 |
62 |
67 |
77 |
87 |
97 |
100 |
100 |
100 |
100 |
|
* Enucleación con prótesis |
||||||||||||
En los casos de pérdida o disminución de la agudeza visual en un solo ojo, estando el otro sano debajo de la primera línea horizontal, en la que están señalados los diversos grados indemnizables de pérdida o disminución aparecen los porcentajes de incapacidad correspondientes a cada grado (segunda línea horizontal). En los casos de pérdida o disminución de la agudeza visual en un solo ojo estando el otro enfermo por afección ajena al trabajo, si la visión restante en uno o ambos ojos es superior a 0,2 el porcentaje de incapacidad indemnizable debe calcularse de acuerdo con la primera línea horizontal o vertical de la Tabla No2 tal como lo especifica el párrafo anterior
Si la agudeza visual de ambos es de 0,2 o inferior, el porcentaje de incapacidad indemnizable aparece en la intersección de la columna horizontal con la vertical, leyendo una de estas columnas la agudeza visual del ojo derecho y en la otra agudeza visual del ojo izquierdo, como lo especifica el párrafo siguiente. En los casos de pérdida o disminución bilateral de la agudeza visual, a consecuencia de riesgo profesional en ambos ojos, el porcentaje de incapacidad indemnizable aparece en la intersección de la columna vertical y de la línea horizontal correspondiente.
306) Pérdida o disminución permanente de la agudeza visual en sujetos monoculares (ceguera o visión inferior a 0,05 en el ojo contra lateral) (visión restante con corrección óptica). De acuerdo con la siguiente Tabla No3:
|
Tabla núm. 3 |
||
|
Agudeza visual |
Incapacidad en trabajadores cuya actividad sea de exigencia visual mediana o baja |
Incapacidades en trabajadores cuya actividad sea de elevada exigencia visual |
|
0,7 |
9 |
13 |
|
0,6 |
13 |
19 |
|
0,5 |
17 |
25 |
|
0,4 |
25 |
31 |
|
0,3 |
45 |
50 |
|
0,2 |
65 |
70 |
|
0,1 |
85 |
90 |
|
0,05 |
95 |
100 |
|
0 |
100 |
100 |
307) Extracción o atrofia de un globo ocular con deformación ostensible que permita el uso de prótesis 35
308) Con lesiones cicatrizantes o modificaciones anatómicas que impidan el uso de prótesis 40
309) Al aceptarse el servicio de los trabajadores, se considerará, para reclamos posteriores, por pérdida de la agudeza visual, la que tiene la unidad aunque tuvieran 0,8 (ocho décimos en cada ojo).
310) Los escotomas centrales se evalúan según la determinación de la agudeza visual, aplicando las tablas anteriores.
311) Estrechez del campo visual, conservando un campo de 30o a partir del punto de fijación en un solo ojo 10
Para la evaluación del campo visual, la extensión del campo visual debe ser evaluada en un perímetro utilizando un objetivo blanco de 3 mm de diámetro a una distancia de 330 mm bajo iluminación adecuada
En afaquía no corregida el objetivo debe ser blanco y de 6 mm de diámetro
El objetivo debe ser traído de la parte ciega del campo visual a la vidente
Por lo menos dos evaluaciones del campo visual deben ser hechas, y éstas deben de coincidir con diferencias no mayores de 15o en cada uno de los ocho puntos de los meridianos principales separados entre sí por 45o
La variación en el porcentaje de incapacidad debe ser de acuerdo a las exigencias visuales de la ocupación de cada trabajador
312) En ambos ojos 15-30
313) Estrechez del campo visual conservando un campo de menos de 30o en un solo ojo 15-35
314) En ambos ojos 40-90
Hemianopsias verticales
315) Homónimas, derecho o izquierdo 20-35
316) Heterónimas binasales 10-15
317) Heterónimas bitemporales 40-60
Hemianopsias horizontales
318) Superiores 10-25
319) Inferiores 30-50
320) En cuadrante superior 10
321) En cuadrante inferior 20-25
Hemianopsia en sujetos monoculares (visión conservada en un ojo y abolida o menor de 0,05 en el contralateral), con visión central.
322) Nasal 60-70
323) Inferior 70-80
324) Temporal 80-90
En los casos de hemianopsia con pérdida de la visión central uni o bilateral se agregará al porcentaje de valuación correspondiente
Trastornos de la movilidad ocular
325) Estrabismo por lesión muscular o alteración nerviosa correspondiente sin diplopía, en pacientes que previamente carecían de fusión 5-10
326) Diplopía susceptible de corrección con prismas o posición compensadora de la cabeza 5-20
327) Diplopía en la parte inferior del campo 10-25
328) Diplopía no susceptible de corrección con prismas o posición compensadora de la cabeza, acompañada ésta de ptosis palpebral con o sin oftalmoplegía interna, que amerite la oclusión de un ojo 20
329) Diplopía no susceptible de corregirse con prismas o mediante posición compensadora de la cabeza, por lesión nerviosa bilateral que limite los movimientos de ambos ojos y reduzca el campo visual por la desviación, originando desviación de la cabeza para fijar, además de la oclusión de un ojo 40-50
Otras lesiones
330) Afaquía unilateral corregible con lente de contacto: Agregar 10% de incapacidad al porcentaje correspondiente a la disminución de la agudeza visual, sin que la suma sobrepase de 35
331) Afaquía bilateral corregible con anteojos o lentes de contacto: Agregar 25% de incapacidad al porcentaje correspondiente a la disminución de la agudeza visual, sin que la suma sobrepase al 100%.
332) Catarata traumática uni o bilateral inoperable, será indemnizada de acuerdo con la disminución de la agudeza visual.
333) Oftalmoplejía interna total unilateral 10-15
334) Bilateral 15-30
335) Midriasis, iridodiálisis, iridectomía en sector o cicatrices, cuando ocasionan trastornos funcionales, en un ojo 5
336) En ambos ojos 10
337) Ptosis palpebral parcial unilateral, pupila descubierta 5
338) Ptosis palpebral o blefaro-espasmo unilaterales, no resueltos quirúrgicamente, cuando cubren el área pupilar, serán indemnizados de acuerdo con la disminución de la agudeza visual.
339) Ptosis palpebral bilateral 10-70
Estas incapacidades se basan en el grado de la visión, en posición primaria (mirada horizontal de frente).
340) Desviación de los bordes palpebrales (entropión, triquiasis, cicatrices deformantes, simblefarón, anquiloblefarón unilateral) 5-15
341) Bilateral 10-25
Alteración de las vías lagrimales o epífora
342) Epífora (lagrimeo) por extropión cicatricial o paralítico unilateral 5-10
343) Bilateral 10-15
344) Epífora 5-15
345) Fístulas lagrimales 10-15
Cara, nariz, boca y órganos anexos
Cicatrices del rostro que ocasionan desfiguración facial y que alteran la presentación física personal, se valoran según la desfiguración y las características de las lesiones como: leve, moderada o grave 1-50
346) Pérdida del olfato (anosmía o hiposmía) 2-5
347) Mutilación parcial de la nariz, sin estenosis, no corregible plásticamente 10-20
348) Pérdida total de la nariz, sin estenosis, no reparable plásticamente 30
349) Cuando haya sido reparada plásticamente 5-50
350) Cuando la nariz quede reducida a un muñón cicatrizal con estenosis 30-40
351) Mutilaciones extensas, cuando comprenden los dos maxilares superiores y la nariz, según la pérdida de sustancias de las partes blandas 20-50
352) Mutilaciones extensas cuando comprenden los dos maxilares superiores, huesos molares, la nariz, según la pérdida de sustancias 30-50
353) Mutilaciones extensas cuando comprendan los maxilares superiores, sin compromiso de otros tejidos u órganos, con conservación de la mandíbula 10-30
354) Mutilaciones de las apófisis horizontales del maxilar superior, con penetración a fosas nasales o antros maxilares a reconstruir con prótesis 15-30
355) Pérdida unilateral del maxilar superior en pacientes dentados 15-30
356) Pérdida unilateral del maxilar superior del lado correspondiente, en pacientes edentados 10-20
357) Pérdida del hueso mandibular total, con conservación de los maxilares superiores 30-50
358) Pérdida total de las apófisis alveolares superiores e inferiores que involucran los procesos alveolodentario con posibilidad de prótesis 10-20
359) Pérdida total de las apófisis alveolares superiores e inferiores sin el complejo aleolo-dentario, sea en pacientes edentados totales o parciales sin posibilidad de rehabilitación protésica 30-40
360) Mutilaciones que comprendan un maxilar superior y el inferior 30-35
361) Mutilación de la rama horizontal del maxilar inferior sin prótesis posible, o del maxilar en su totalidad 20-35
362) Pseudoartrosis del maxilar superior con masticación imposible 20-40
363) Pseudoartrosis del maxilar superior con masticación posible pero limitada 10-30
364) Pseudoartrosis del maxilar superior con mejoría comprobada de la masticación con prótesis de fijación dentaria 5-20
365) Pérdida de sustancias en la bóveda palatina no resueltas quirúrgicamente, según el sitio y la extensión 10-25
366) Pérdida de la bóveda palatina resuelta quirúrgicamente con fines protésicos, con la mejoría funcional fonética y masticatoria comprobada 5-20
367) Pseudoartrosis del maxilar inferior pero con masticación posible, imposible de resolver la pseudoartrosis por medios quirúrgicos 15-30
368) Pseudoartrosis mandibular, sea la rama ascendente u horizontal con capacidad funcional de la mandíbula con impedimento para el uso de la prótesis 20-40
369) Pseudoartrosis del maxilar inferior, con o sin pérdida de sustancia, no resuelta quirúrgicamente, con masticación insuficiente o abolida 20-40
370) Consolidaciones defectuosas de los maxilares, que dificulten la articulación de los arcos dentarios y limiten la masticación 10-25
371) Cuando la dificultad de la oclusión dentaria sea parcial 5-10
372) Pérdida de todas las piezas dentarias, prótesis tolerada 20
373) Pérdida de una o varias piezas con prótesis:
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Tolerada % Cap. General |
No tolerada % Cap. General |
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de un incisivo |
0,2 |
0,3 |
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del canino |
0,4 |
0,6 |
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del primer premolar |
0,6 |
0,9 |
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del segundo premolar |
0,9 |
1,35 |
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del primer molar |
1,3 |
1,95 |
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del segundo molar |
1,3 |
1,95 |
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del tercer molar |
0,1 |
0,15 |
374) Pérdida total de las piezas dentarias, prótesis no tolerada 30
375) Pérdida completa de un arco dentario, prótesis no tolerada 15
376) Pérdida completa de un arco dentario, prótesis tolerada 10
377) Pérdida de la mitad de un arco dentario, prótesis no tolerada 8
378) Pérdida de la mitad de un arco dentario, prótesis tolerada 5
379) Pérdida total del aparato masticatorio, tanto maxilar superior como mandibular, sin posibilidad de reconstrucción 20-40
380) Bridas cicatrizales que limiten la apertura de la boca, impidiendo la higiene bucal, la pronunciación y la masticación, con o sin sialorrea 10-25
381) Luxación irreductible de la articulación témporo-maxilar, según el grado de entorpecimiento funcional 20-40
382) Amputación más o menos extensa de la lengua, con adherencias y según el entorpecimiento de las palabras y de la deglución 10-30
383) Fístula salival cutánea, no resuelta quirúrgicamente 2-10
384) Pérdida de la relación céntrica por luxación dentaria u otras etiologías traumáticas 10-30
385) Oclusión céntrica no funcional por factores etiológicos de carácter traumático inmediato 10-30
386) Anquilosis de la articulación témporo-mandibular por etiología traumática que afecta los centros de crecimiento mandibular (niños) 15-40
387) Anquilosis de la articulación témporo-mandibular por fractura de los cóndilos mandibulares. Deberá valorarse el grado de apertura bucal total con el grado de imposibilidad de su apertura en relación al desplazamiento condilar 15-40
388) Trimsus de la articulación témporo-mandibular según sea el o los músculos de la masticación afectados 5-20
389) Disminución de los movimientos mandibulares, ya sea de tipo esquelético, articular o muscular 5-20
390) Desfiguración facial por pérdida de sustancia total o parcial de uno de los labios 15-30
391) Asimetría facial de carácter cosmético por parálisis traumática del nervio facial 15-30
392) Parestesias máxilo-mandibulares por lesión periférica de las ramas terminales dentarias del trigémino 10-30
393) Pérdida de la vitalidad pulpar de origen traumático comprobable de los incisivos superiores 5-10
394) Pérdida de la vitalidad pulpar de origen traumático comparable de los incisivos superiores 5-10
395) Pérdida de la vitalidad pulpar de origen traumático comparable de cualquier otra pieza dentaria no incluida en los artículos anteriores 2-10
396) Fracturas coronarias con conservación de la porción radicular del diente para prótesis de tipo fijo con conservación vital 5-10
397) Fractura coronaria con conservación de la porción radicular del diente, para prótesis de tipo fijo, pero con perdida de la vitalidad, usceptible a tratamientos endodócicos 5-10
Cuello
398) Desviación (tortícolis) por retracción muscular o amplia cicatriz 10-25
399) Flexión anterior cicatrizal, estando el mentón en contacto con el esternón 20-50
400) Estrechamientos cicatrizales de la laringe que produzcan disfonía 5-15
401) Que produzcan afonía sin disnea 10-30
402) Cuando produzcan disnea de grandes esfuerzos 5-10
403) Cuando produzcan disnea de medianos o pequeños esfuerzos 10-50
404) Cuando produzcan disnea de reposo 50-80
405) Cuando por disnea se requiera el uso de cámula traqueal a permanencia de 70-90
406) Cuando causen disfonía (o afonía) y disnea 20-70
407) Estrechamiento cicatrizal de la faringe con perturbación de la deglución 20-40
Tórax y su contenido
408) Secuelas discretas de fractura aislada del esternón 3-5
409) Con hundimiento o desviación sin complicaciones profundas 10-20
410) Secuelas de fractura de una a tres costillas, con dolores permanentes ante el esfuerzo 3-10
411) De fracturas costales con callo deforme, doloroso y dificultad al esfuerzo toráxico o abdomina l5-15
412) Con hundimiento y trastornos funcionales acentuados 10-30
413) Adherencias y retracciones cicatrizales pleurales consecutivas a traumatismo 10-30
414) Secuelas postraumáticas con lesiones broncopulmonares según el grado de lesión orgánica y de los trastornos funcionales residuales 5-80
415) Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente con opacidades lineales o reticulares generalizadas, u opacidades puntiformes, grados 1 ó 2 u opacidades miliares grado 1, habitualmente), con función cardiorrespiratoria, sensiblemente normal 5-10
416) Fibrosis neumonomiótica (radiológicamente con opacidades puntiformes grados 2 ó 3, u opacidades miliares grados 1 o 2, u opacidades nodulares grado 1, habitualmente), con insuficiencia cardiorrespiratoria ligera, parcial o completa 5-20
417) Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente con opacidades puntiformes grado 3, u opacidades miliares grados 2 ó 3, u opacidades nodulares grados 1, 2 ó 3, u opacidades grados A o B, habitualmente), con insuficiencia cardiorrespiratoria media 30-50
418) Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente con opacidades miliares grado 3, y opacidades nodulares grados 2 ó 3, u opacidades confluentes grados B o C, habitualmente) con insuficiencia cardiorrespiratoria acentuada o grave 60-100
419) Fibrosis neumoconiótica infectada de tubérculos, clínica y bacteriológicamente curada; agregar 20% al monto de las incapacidades consignadas en las fracciones anteriores relativas, sin exceder del 100%.
420) Fibrosis neumoconiótica infectada de tuberculosis, no curada clínica ni bacteriológicamente abierta 100
421) Las neumoconiosis no fibróticas y el enfisema pulmonar se valuarán según el grado de insuficiencia cardiorrespiratoria, de acuerdo con los porcentajes señalados en las fracciones relativas anteriores.
422) Hernia diafragmética postraumática no resuelta quirúrgicamente 10-30
423) Estrechamiento del esófago no resuelto quirúrgicamente 10-60
424) Adherencias pericárdicas postraumáticas sin insuficiencia cardíaca 5-20
425) Con insuficiencia cardíaca, según su gravedad 20-100
Abdomen
Únicamente se considerarán hernias que dan derecho a indemnización:
- a) Las que aparezcan bruscamente a raíz de un traumatismo violento sufrido en el trabajo, que ocasione roturas o desgarramientos de la pared abdominal o diafragma y se acompañen con un síndrome abdominal agudo y bien manifiesto.
- b) Las que sobrevengan a los trabajadores predispuestos como consecuencia de un traumatismo o esfuerzo, siempre que éste sea violento, imprevisto y anormal en relación con el trabajo que habitualmente ejecuta la víctima.
426) Hernia inguinal, crural o epigástrica inoperables 15-20
427) Las mismas, reproducidas después de tratamiento quirúrgico 10-20
428) Cicatrices viciosas de la pared abdominal que produzcan alguna incapacidad 5-20
429) Cicatrices con eventración inoperables o no resueltas quirúrgicamente 10-40
430) Fístulas del tubo digestivo o de sus anexos, inoperables o que produzcan alguna incapacidad 10-40
431) Otras lesiones de los órganos contenidos en el abdomen, que produzcan como consecuencia alguna incapacidad probada 5-70
432) Esplenectomía postrauma 10
433) Laparatomía simple 5
Aparato génito-urinario
434) Pérdida o atrofia de un testículo 10
435) De los dos testículos, tomando en consideración la edad 40-100
436) Pérdida total o parcial del pene 30-100
437) Con estrechamiento del orificio uretal perineal o hipogástrico 50-100
438) Por la pérdida de un seno 10-25
439) De los dos senos 20-40
440) Pérdida orgánica o funcional de un riñón estando normal el contra-lateral, tomando en cuenta el estado de la cicatriz parietal y la edad 20-40
441) Con perturbación funcional del riñón contralateral tomando en cuenta el estado de la cicatriz parietal y la edad 40-90
442) Incontenencia de la orina, permanente 20-40
443) Estrechamiento franqueable de la uretra anterior, no resuelto quirúrgicamente 20-40
444) Estrechamiento franqueable por lesión incompleta de la uretra posterior, no resuelto quirúrgicamente 30-60
445) Estrechamiento infranqueable de la uretra postraumático no resuelto quirúrgicamente que obligue a efectuar micción por un meato perineal o hipogástrico 40-80
Clasificaciones diversas
446) Por enajenación mental que sea resultado de algún accidente o riesgo del trabajo 100
447) Por lesiones producidas por la acción de la energía radiante, serán indemnizadas de acuerdo con las modalidades especiales de la incapacidad 10-100
448) Las cicatrices producidas por amplias quemaduras de los tegumentos serán indemnizadas tomando en cuenta la extensión y la profundidad de las zonas cicatrices, independientemente de las perturbaciones funcionales que acarreen en los segmentos adyacentes.
449) Lesiones que provoquen grave mutilación o desfiguración notable al trabajador, según el grado de mutilación o desfiguración 10-100
El Poder Ejecutivo podrá, por vía de decreto, habiendo oído previamente el criterio de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros, modificar o ampliar la tabla de impedimentos físicos, únicamente en forma tal que mejore los porcentajes que corresponden a pérdida de la capacidad general, en beneficio de los trabajadores
Para los efectos de esta ley, se adopta la siguiente tabla de enfermedades de trabajo:
Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral
1) Afecciones ocasionadas por la inhalación de polvos de lana
2) Afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de pluma, cuerno, hueso, crin, pelo y seda
3) Afecciones producidas por inhalación de polvos de madera
4) Tabacosis, afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de tabaco
5) Bagazosis: afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de bagazo, como en la industria azucarera
6) Suberosis: afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de corcho
7) Afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de cereales, harinas, heno, paja, yute, ixtle y henequén
8) Bisinosis en: afecciones ocasionadas por hilados y tejidos de algodón
9) Canabiosis: afecciones producidas por inhalación de polvos de cáñamo
10) Linosis: afecciones producidas por inhalación de polvo de lino
11) Asma de los impresores causada por goma arábiga
12) Antracosis: causada por afecciones del polvo del carbón
13) Sinderosis: causada por afecciones del polvo de hierro
14) Calcicosis: causada por afecciones de sales cálcicas
15) Baritosis: afecciones producidas por el polvo de bario
16) Estañosis: afecciones producidas por polvo de estaño
17) Silicatosis: afecciones producidas por silicatos
18) Afecciones ocasionadas por inhalación de abrasivos sintéticos, esmerail, carborundoy aloxita, utilizados en la preparación de muelas, papeles adhesivos y pulidores
19) Silicosis
20) Asbestosis o amiantosis
21) Beriliosis o gluciniosis: afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de berilio o glucinio
22) Afecciones causadas por inhalación de polvo de cadmio
23) Afecciones causadas por inhalación de polvos de vanio
24) Afecciones causadas por inhalación de polvos de uranio
25) Afecciones causadas por inhalación de polvos de manganeso (neumonía manganésica)
26) Afecciones causadas por inhalación de polvos de cobalto
27) Talcosis o esteatosis
28) Aluminosis o "pulmón de alumino"
29) Afecciones causadas por inhalación de polvos de mica
30) Afecciones causadas por inhalación de tierra de diatomeas (tierra de infusorios, diatomita, trípoli, kieselgur)
Enfermedades de las vías respiratorias producidas por inhalación de gases y vapores
Afecciones provocadas por sustancias químicas inorgánicas u orgánicas, que determinen acción asfixiante simple o irritante de las vías respiratorias superiores, o irritante de los pulmones
31) Asfixia producida por el ázoe o nitrógeno
32) Por el Anhídrido carbónico o bióxido de carbono
33) Por el metano, etano, propano y butano
34) Por el acetileno
35) Acción irritante de las vías respiratorias superiores, producida por el amoníaco
36) Por el anhídrido sulfuroso
37) Por el formaldehído o formol
38) Por aldehídos, acrídina, acroleína, furtural, acetato de metilo, formiato de metilo, compuestos de selenio, estireno y cloruro de azufre
39) Acción irritante sobre los pulmones, producida por el cloro
40) Por el fosgeno o cloruro de carbonilo
41) Por los óxidos de ázoe o vapores nitrosos
42) Por el anhídrido sulfúrico
43) Por el ozono
44) Por el bromo
45) Por el flúor y sus compuestos
46) Por el sulfato de metilo
47) Asma bronquial producida por los alcaloides y éter dietílico, diclorato, poli-isocianatos y di-isocianato de tolueno
Dermatosis
Enfermedades de la piel provocadas por agentes mecánicos, físicos, químicos, inorgánicos, que actúan como irritantes primarios o sensibilizantes, o que provocan quemaduras químicas, que se presentan generalmente bajo las formas eritematosa, edemotosa, vesiculosa, exzematosa o costrosa
48) Dermatosis por acción del calor
49) Dermatosis por exposición a bajas temperaturas
50) Dermatosis por acción de la luz solar y rayos ultravioleta
51) Dermatosis producidas por ácidos clorhídrico, sulfúrico, nítrico, fluorhídrico, fluosilícico, clorosulfónico
52) Dermatosis por acción de soda cáustica, potasa cáustica y carbonato de sodio
53) Dermatosis, ulceraciones cutáneas y perforación del tabique nasal por acción de cromatos y bicromatos
54) Dermatosis y queratosis arsenical, perforación del tabique nasal
55) Dermatosis por acción del níquel y oxicloruro de selenio
56) Dermatosis por acción de la cal y óxido de calcio
57) Dermatosis por acción de sustancias orgánicas, ácido acético, ácido oxálico, ácido de etileno, fulminato de mercurio, tetril, anhídrico itálico de trinitrotolueno, parafinas, alquitrán, brea, denitrobenceno
58) Dermatosis producida por benzol y demás solventes orgánicos
59) Dermatosis por acción de derivados de hidrocarburos; hexametilenotetranina, formaldehído, cianamida cálcica, anilinas, parafenilonediamina, dinitroclorebenceno, etc
60) Dermatosis, por acción de aceites de engrase de corte (botón de aceite o elaioconiosos), petróleo crudo
61) Dermatosis por contacto
62) Lesiones ungueales y periunguales. Onicodistrofias, onicólisis y parniquia por exposición a solventes, humedad
63) Otros padecimientos cutáneos de tipo reaccional no incluidos en los grupos anteriores, producidos por agentes químicos orgánicos (melanodermias, acromias, leucomelanodermias, líquen plano)
64) Blefaroconiosis (polvos minerales, vegetales o animales)
65) Dermatosis palpebral de contacto y eczema palpebral (polvos y vapores de diversos orígenes)
66) Conjuntivitis y querato-conjuntivitis (por agentes físicos, calor, químicos o alergizantes)
67) Conjuntivititis y querato-conjuntivitis por radiaciones (rayos actínicos, infrarrojos, de onda corta y rayos X)
68) Pterigión. Por irritación conjuntival permanente, por factores mecánicos (polvos); físicos (rayos infrarrojos, calóricos)
69) Queratoconiosos: incrustación en la córnea de partículas duras a (mármol, piedra, polvos abrasivos y metales)
70) Argirosis ocular (sales de plata)
71) Catarata por radiaciones (rayos infrarrojos, calóricos, de onda corta, rayos X)
72) Catarata tóxica (naftalina y sus derivados)
73) Parálisis oculomotoras (intoxicaciones por sulfuro de carbono, plomo)
74) Oftalmoplijía interna (intoxicación por sulfuro de carbono)
75) Retinitis, neuro-retinitis y corio-retinitis (intoxicación por naftalina y benzol)
76) Neuritis y lesión de la rama sensitiva del trigémino (intoxicación por tricloretileno)
77) Neuritis óptica y amblioía o amaurosis tóxica (intoxicación producida por plomo, sulfuro de carbono, benzol, tricoretileno, óxido de carbono, alcohol metílico, nicotina, mercurio)
78) Oftalmía y catarata eléctrica
Intoxicaciones
Enfermedades producidas por absorción de polvos, líquidos, humos, gases o vapores tóxicos de origen químico, orgánico o inorgánico, por la vía respiratoria, digestiva o cutánea
79) Fosforismo e intoxicación producidos por hidrógeno fosforado
80) Saturnismo o intoxicación plúmbica
81) Hidrargirismo o mercurialismo
82) Arsenisismo e intoxicación producida por hidrógeno arseniado
83) Manganesismo
84) Fiebre de fundidores de zinc o temblor de los soldadores de zinc
85) Oxicarbonismo
86) Intoxicación ciánica
87) Intoxicación producida por alcoholes metílico, etílico, propílico y butílico
88) Hidrocarburismo producido por derivados del petróleo y carbón de hulla
89) Intoxicación producida por el tolueno y el xileno
90) Intoxicación producida por el cloruro de metilo y el cloruro de metileno
91) Intoxicaciones producidas por el cloroformo, tetracloruro de carbono y clorobromo-metanos
92) Intoxicaciones causadas por el bromuro de metilo y freones (derivados fluorados de hidrocarburos alogenados)
93) Intoxicación causada por el di-cloretano y tetra-cloretano
94) Intoxicación causada por el hexa-cloretano
95) Intoxicación causada por el cloruro de vinilo o monocloretileno
96) Intoxicación causada por la monoclorhidrina del glicol
97) Intoxicaciones producidas por el tricloretileno y peri-cloretileno
98) Intoxicaciones producidas por insecticidas clorados
99) Intoxicaciones producidas por los naftalenos clorados y difenilos clorados
100) Sulfo-carbonismo
101) Sulfhidrismo o intoxicación causada por hidrógeno sulfurado
102) Intoxicación causada por el bióxido de dietileno (dioxán)
103) Benzolismo
104) Intoxicación causada por tetra-hidrofurano
105) Intoxicaciones causadas por la anilina (anilismo) y compuestos
106) Intoxicaciones causadas por nitrobenceno, toluidinas y xilidinas
107) Intoxicaciones producidas por trinitrotolueno y nitroglicerina
108) Intoxicación producida por el tetraetilo de plomo
109) Intoxicación causada por insecticidas orgánico-fosforadso
110) Intoxicaciones producidas por el dinifrofenol, dinitroortocreso, fenol y pentaclorofenol
111) Intoxicaciones producidas por la vencidina, naftilamina alfa, naftilamina beta y para-difenilamina
112) Intoxicaciones producidas por carbonatos, derivados de clorofenohixhidroxicumarina, talio, insecticidas de origen vegetal
113) Intoxicaciones producidas por la piridina, clorpromaxina y quimoterápícos en general
114) Enfermedades producidas por combustibles de alta potencia (hidruros de boro, oxígeno, líquido, etc.)
Si la enfermedad incapacita para el trabajo específico y existen posibilidades de rehabilitación profesional, el porcentaje de incapacidad general que se fije deber ser del treinta por ciento (30%).
Si la enfermedad incapacita para cualquier trabajo, se declarará incapacidad permanente.
Artículo 225. Toda enfermedad del trabajo debe tratarse y curarse cuantas veces sea necesario, antes de establecerse incapacidad permanente. En caso de llegarse a determinar la imposibilidad de curación, o cuando el trabajador se haya sensibilizado al agente que le produjo la enfermedad, se procederá a establecer incapacidad permanente.
El Poder Ejecutivo, habiendo oído de previo a la Junta Directiva del Instituto asegurador, podrá dictar, por la vía de reglamento, las tablas de enfermedades profesionales que darán derecho a una indemnización, sin perjuicio de que los tribunales de trabajo conceptúen otras enfermedades no enumeradas en el decreto o decretos respectivos, comprendidas dentro de las previsiones del párrafo anterior.
Artículo 226. Las lesiones que sin producir impedimentos acarreen alguna mutilación, cicatriz o desfiguración de la víctima, se equipararán para los efectos de las prestaciones en dinero, según su gravedad, a la incapacidad permanente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 224 para las cicatrices retráctiles que no pueden ser resueltas quirúrgicamente.
Artículo 227. Se considerarán hernias del trabajo aquellas relacionadas con un traumatismo violento sufrido en el trabajo, que ocasione las dolencias típicas que médicamente les son atribuibles. También constituyen hernias del trabajo las que sobrevengan a trabajadores predispuestos, como consecuencia de un traumatismo o esfuerzo imprevisto, superior al que habitualmente se acostumbra en el trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 224, sobre el abdomen.
Para la calificación concreta, en cada caso, se tomarán en cuenta los antecedentes personales del sujeto observado, su historial clínico, las circunstancias del accidente, la naturaleza del trabajo, los síntomas observados y las características propias de la hernia producida.
Artículo 228. Las instituciones públicas suministrarán al Instituto Nacional de Seguros, la atención médico - quirúrgica - hospitalaria y de rehabilitación que éste requiera para la administración del régimen de Riesgos del Trabajo. La fijación de los costos se hará con base en los informes presentados por las instituciones públicas, tomando en cuenta el criterio del ente asegurador. En caso de discrepancia, la Contraloría General de la República determinará el costo definitivo de los servicios. El pago de los servicios asistenciales que el instituto asegurador solicite se hará conforme al reglamento de la ley.
Artículo 229. El trabajador que sufra un riesgo del trabajo deberá someterse a las prestaciones médico - sanitarias y de rehabilitación que disponga y le suministre el Instituto Nacional de Seguros.
Artículo 230. En caso de emergencia, el trabajador que haya sufrido un riesgo cubierto por el seguro a que se refiere esta ley, podrá ser atendido por cualquier profesional o centro de salud, público o privado, por cuenta del ente asegurador, según la tarifa establecida. Tan pronto como sea posible el trabajador sometido a tratamiento será trasladado a donde corresponda, según los reglamentos o disposiciones del ente asegurador.
Artículo 231. Si el patrono no hubiere asegurado al trabajador contra los riesgos del trabajo, el pago de todas las prestaciones señaladas en los artículos 218 y 219, que el ente asegurador haya suministrado al trabajador víctima de un riesgo del trabajo, o a sus causahabientes, estará exclusivamente a cargo del patrono.
En todo caso, el instituto asegurador atenderá todas las prestaciones señaladas en este Código para el trabajador víctima de un infortunio laboral, o sus causahabientes, y acudirá a los tribunales para cobrar al patrono las sumas erogadas, con los intereses del caso, todo sin perjuicio de las sanciones establecidas en la ley para el patrono remiso.
De igual modo actuará el ente asegurador, cuando se presentaren discrepancias con el patrono, en relación con la interpretación y aplicación del seguro, su vigencia y cobertura.
Artículo 232. Cuando un trabajador que no esté asegurado sufra un riesgo del trabajo, y acuda al Instituto Nacional de Seguros, o a cualquier hospital, clínica o centro de salud, público o privado, en demanda de las prestaciones médico - sanitarias y de rehabilitación que establece este título, tendrá derecho a que se le suministren de inmediato los servicios que su caso requiera. En este caso el patrono podrá nombrar un médico, para que controle el curso del tratamiento que se le suministre al trabajador.
Las instituciones prestatarias de esa asistencia cobrarán el costo de ésta al patrono, para el cual el trabajador prestaba sus servicios al ocurrir el riesgo.
Para los efectos del cobro, constituirán título ejecutivo, de acuerdo con los términos del artículo 425 del Código de Procedimientos Civiles, las certificaciones expedidas por el jefe del Departamento de Riesgos del Trabajo del Instituto Nacional de Seguros, por la Subgerencia Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, o por directores de las instituciones privadas.
Igual procedimiento seguirá el Instituto Nacional de Seguros para el cobro de cualquier suma que se le adeude, derivada de la aplicación del régimen de riesgos del trabajo que establece este Código.
Artículo 233. El trabajador que hiciere abandono de la asistencia médico - sanitaria o de rehabilitación que se le otorga, o que se negare, sin causa justificada, a seguir las prescripciones médicas, perderá el derecho a las prestaciones que dispone este Código, salvo el contemplado en el inciso c) del artículo 218.
Para tales efectos se observará y agotará el siguiente procedimiento: El Instituto asegurador, administrativamente, impondrá al trabajador acerca de las posibles consecuencias legales y perjudiciales que podía ocasionarle esa conducta, en detrimento de su propia salud y situación jurídica.
Si el trabajador persistiera en su abandono injustificado, el Instituto dará aviso inmediato de ello a un juez de trabajo, a fin de que éste, directamente o por medio de la autoridad de la localidad en que el trabajador resida, notifique al trabajador la situación planteada, para que manifieste su voluntad de someterse de nuevo al tratamiento prescrito, o para que señale los motivos que tuvo para renunciar al mismo, así como cualesquiera otras disconformidades o peticiones adicionales que crea conveniente hacer o manifestar. En cualquier caso, el juzgado de trabajo podrá solicitar la intervención del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, o del Consejo Médico Forense, a fin de que se determine en definitiva la asistencia médico - sanitaria, quirúrgica o de rehabilitación, y las prescripciones médicas que el caso verdaderamente requiera.
En el mismo auto de notificación, el juzgado de trabajo apercibirá al trabajador de las posibles consecuencias legales que su rebeldía o silencio podrían ocasionarle.
En caso de que el trabajador no compareciera sin causa justificada, ante el juzgado de trabajo, dentro de diez días hábiles contados a partir de la notificación a que se refiere el párrafo anterior, o ante el Organismo de Investigación Judicial, dentro del mismo término, una vez avisado por éste por dos veces, el juzgado, en fallo razonado, absolverá al ente asegurador de toda responsabilidad en cuanto a las prestaciones a que se refiere este Código, sin que pueda luego el trabajador invocar al Instituto su suministro o el costo de las mismas.
De igual manera, el juez de trabajo impondrá al ente asegurador de la obligación de suministrar al trabajador la asistencia médico - sanitaria, quirúrgica y de rehabilitación que la dependencia del Organismo de Investigación Judicial determine.
Artículo 234. Cuando el trabajador no reciba las prestaciones señaladas en el artículo 218, podrá demandar el suministro o el costo de éstas, los intereses legales correspondientes , más las costas procesales y personales que implique su acción ante el juez de trabajo. En concordancia con los procedimientos señalados en el artículo 233, el juez de trabajo apercibirá al obligado para que demuestre, dentro del quinto día, haber cumplido con las mismas. En caso contrario, ya sea porque no conteste dentro del término, o porque no demuestre del todo, o lo haga insuficientemente, haber cumplido con dichas prestaciones o bien porque el Organismo de Investigación Judicial hubiese dictaminado prestaciones superiores a las otorgadas, el juez, en el fallo correspondiente, impondrá al obligado en cuanto a su obligación de proceder a su suministro o pago, así como de las accesorias de la acción.
Igual procedimiento seguirán, en su caso, los causahabientes del trabajador que falleciere a consecuencia de un riesgo del trabajo, para obtener las prestaciones a que se refieren los artículos 219 y 243, o el reembolso que a ella corresponda.
Todo lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 303.
Artículo 235. Para los efectos de este Código, el cálculo de salario de los trabajadores se determinará de la siguiente manera:
- a) Salario diario es la remuneración, en dinero
y en especie, cualquiera que sea su forma o denominación, que el
trabajador perciba por jornada diaria de trabajo.
Si el salario del trabajador fuere mensual, quincenal, semanal en comercio, o salario base de cotización establecido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para efectos de este seguro, el salario diario se determinará dividiendo la remuneración declarada en las planillas presentadas por el patrono en los tres meses anteriores al acaecimiento del riesgo, o durante un tiempo inferior a ese plazo que el trabajador haya laborado para el patrono, entre el número de días naturales existentes en ese período.
Para otras formas de remuneración no incluidas en el párrafo anterior, el salario diario se calculará dividiendo la remuneración declarada en las planillas presentadas por el patrono durante los tres meses anteriores al acaecimiento del riego, o durante un tiempo inferior a ese plazo que el trabajador haya laborado para el patrono, entre el número de días efectivamente trabajados en ese período. - b) Los salarios de los trabajadores que tengan
carácter eminentemente transitorio, ocasional, o de la temporada, o con
jornadas de trabajo intermitentes, serán determinados por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, a solicitud expresa del Instituto Nacional de
Seguros.
Este Ministerio determinará el salario mensual base de cotización para el seguro contra riesgos del trabajo, en los casos señalados en este inciso. - c) El salario anual será el resultado de multiplicar el salario diario por los factores que de inmediato se señalan:
- c.1) Para los salarios mensuales, quincenales, semanales en comercio, o fijados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salario diario multiplicado por trescientos sesenta.
- c.2) Para los demás salarios diarios, el mismo, multiplicando por el factor de proporcionalidad que resulte de comparar los días efectivamente trabajados en el período de los tres meses anteriores al infortunio o durante un tiempo inferior a ese plazo que el trabajador haya laborado para el patrono, y los días hábiles transcurridos, multiplicados por trescientos doce; sea salario diario por días efectivamente trabajados, por trescientos doce, entre los días hábiles laborables existentes en el período comprendido.
- ch) En ningún caso el salario que se use para el cálculo de las prestaciones en dinero derivadas de este Título, será menor al salario mínimo de la ocupación que desempañaba el trabajador al ocurrir el riesgo. El Instituto Nacional de Seguros determinará las prestaciones en dinero que deba hacer efectivas, con base en los reportes de planillas que el patrono haya presentado antes de la ocurrencia del riesgo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 206.
- d) Salvo estipulación contractual más beneficiosa para los intereses del trabajador, el salario anual de los aprendices o similares se fijará tomando como base el producto de multiplicar por trescientos doce el salario diario menor que establezca el Decreto de Salarios Mínimos para los trabajadores de la actividad de que se trate; y
- e) Para los efectos de este artículo, servirán de prueba preferente para la fijación del verdadero monto del salario las planillas y demás constancias de pago de salario, así como las respectivas declaraciones del Impuesto sobre la Renta que haya presentado el trabajador.
Artículo 236. Durante la incapacidad temporal, el trabajador tendrá derecho a un subsidio igual al 60 % de su salario diario durante los primeros cuarenta y cinco días de incapacidad. Transcurrido ese plazo, el subsidio que se reconocerá al trabajador será equivalente al 100 % del salario diario, si percibiere una remuneración diaria igual o inferior a cien colones. Si el sueldo fuere superior a cien colones por día, sobre el exceso se pagará un subsidio igual al 67 %. La suma máxima sobre la cual se aplicará el 100 % podrá ser modificada reglamentariamente.
Cuando la remuneración del trabajador sea pagada en forma mensual, quincenal o semanal en comercio, y cuando se trate de trabajadores con salario base fijado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el subsidio será pagado a partir de la fecha en que ocurrió el riesgo del trabajo, hasta cuando se dé el alta médica al trabajador, con o sin fijación de impedimento, o hasta que transcurra el plazo de dos años que señala al artículo 237.
Si la forma de contratación fuere por salario diario, el subsidio se pagará considerando los días laborados existentes en el período de incapacidad, conforme a la jornada de trabajo semanal del trabajador. Para esos efectos se considerarán hábiles para el trabajo los días feriados, excluyendo los domingos. Servirán de referencia las planillas presentadas en el período de los tres meses anteriores al de la ocurrencia del infortunio o un tiempo menor, si no hubiere trabajado durante ese período al servicio del patrono con quien le ocurrió el riesgo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16 y 206.
Cuando los trabajadores estén asegurados en el Instituto Nacional de Seguros, los pagos de subsidios se harán semanalmente, según las disposiciones internas que para efectos de tramitación se establezcan en el reglamento de la ley.
El monto del subsidio diario, en los casos de trabajadores que laboren jornada ordinaria de trabajo completa, no podrá ser inferior al salario que establece el Decreto de Salarios Mínimos para todos los trabajos no contemplados en las disposiciones generales en las cuales se establece el salario por actividades, o en otras leyes de la República.
En los casos de trabajadores que laboran una jornada de trabajo inferior a la ordinaria, el subsidio mínimo se calculará con base en el salario indicado, pero en forma proporcional a las horas que trabajen siempre que laboren menos de la mitad de la jornada máxima ordinaria.
Cuando el trabajador preste servicios a más de un patrono, el subsidio se calculará tomando en cuenta los salarios que perciba con cada patrono.
Artículo 237. Si transcurrido un plazo de dos años a partir de la ocurrencia del riesgo, no hubiere cesado la incapacidad temporal del trabajador, se procederá a establecer el porcentaje de incapacidad permanente, y se suspenderá el pago del subsidio, sin perjuicio de que se puedan continuar suministrando las prestaciones médico - sanitarias y de rehabilitación al trabajador.
Artículo 238. La declaración de incapacidad menor permanente establece para el trabajador el derecho a percibir una renta anual, pagadera en dozavos, durante un plazo de cinco años, la cual se calculará aplicando el porcentaje de incapacidad que se le ha fijado, conforme a los términos de los artículos 224 y 225, al salario anual que se determine.
Artículo 239. La declaratoria de incapacidad parcial permanente determina para el trabajador el derecho a percibir una renta anual, pagadera en dozavos, durante un plazo de diez años, equivalente al 67 % del salario anual que se determine.
Artículo 240. La declaratoria de incapacidad total permanente determina para el trabajador el derecho a percibir una renta anual vitalicia, pagadera en dozavos, igual al 100 % del salario anual, hasta un límite de treinta y seis mil colones y el 67% sobre el exceso de esa suma.
Por vía reglamentaria se podrá aumentar el salario anual máximo sobre el cual se aplica el 100%.
Ninguna renta mensual que se fije por incapacidad total permanente será inferior a mil quinientos colones o a la suma mayor que reglamentariamente se fije.
Artículo 241. La declaratoria de gran invalidez determina para el trabajador, el derecho a percibir una renta anual vitalicia, pagadera en dozavos, igual al 100% del salario anual hasta un límite de treinta y seis mil colones y el 67% sobre el exceso de esa suma.
Por vía reglamentaria se podrá aumentar el salario anual máximo sobre el cual se aplica el 100%.
Ninguna renta mensual que se fije por gran invalidez será inferior a mil quinientos colones y en todos los casos, adicionalmente se reconocerá una suma mensual fija de quinientos colones. La cuantía básica podrá aumentarse reglamentariamente.
Artículo 242. A juicio del Instituto Nacional de Seguros se podrá otorgar una asignación global, por un monto máximo de cuarenta mil colones, a los trabajadores con gran invalidez que se encuentren en precaria situación económica, la cual se destinará a los siguientes fines: (*)
- a) Para construir cualquier tipo de obra que
mejore el espacio habitacional, y sea de beneficio para el trabajador,
según recomendación de personal especializado del Instituto Nacional de
Seguros.
La obra deberá construirse en propiedad inscrita a nombre del trabajador inválido, o en la que se constituya debidamente el derecho de uso y habitación a su favor. - b) Al pago de primas para la adquisición de viviendas, por medio de instituciones públicas sujetas a las regulaciones que el Instituto Nacional de Seguros dispondrá en cada caso, las cuales deberán contemplar como mínimo, limitaciones para la venta, traspaso o enajenación de las propiedades que sean adquiridas por medio de este beneficio.
- c) La asignación a que se refiere este artículo podrá ser girada mediante un solo pago, o por sumas parciales hasta agotar ese máximo, según sean las necesidades del caso.
El trabajador deberá gestionar y justificar por escrito ante el Instituto Nacional de Seguros, la solicitud de este beneficio.
Artículo 243. Cuando un riesgo del trabajo produzca la muerte al trabajador, las personas que a continuación se señalan, tendrán derecho a una renta anual, pagadera en dozavos, a partir de la fecha de defunción del trabajador, o bien a partir del nacimiento del hijo póstumo derechohabiente, calculada sobre el salario anual que se determine que percibió el occiso, en el siguiente orden y condiciones:
- a) Una renta equivalente al 30% del salario
establecido, durante un plazo de diez años, para el cónyuge supérstite que
convivía con aquél, o que por causas imputables al fallecido estuviere
divorciado, o separado judicialmente o de hecho, siempre que en estos
casos el matrimonio se hubiese celebrado con anterioridad a la fecha en
que ocurrió el riesgo y siempre que se compruebe que el cónyuge supérstite
dependía económicamente del trabajador fallecido.
Esta renta se elevará al 40% del salario anual, si no existieran los beneficios comprendidos en el inciso b) siguiente.
Si el cónyuge no hubiere contraído nupcias y demostrare una definitiva dependencia económica de la renta para su manutención, a juicio del Instituto Nacional de Seguros, el pago de la renta podrá ser prorrogado por períodos sucesivos de cinco años al vencimiento de los mismos. Cuando el cónyuge supérstite fuere el marido, sólo tendrá derecho a rentas si justifica que es incapaz para el trabajo, y que no tiene bienes o rentas suficientes para su manutención; - b) Una renta que se determinará con base en las
disposiciones que luego se enumeran, para los menores de dieciocho años,
que dependan económicamente del trabajador fallecido.
No será necesario comprobar la dependencia económica, cuando los menores sean hijos de matrimonio del occiso, o extramatrimoniales reconocidos antes de la ocurrencia del riesgo. En todos los demás casos se deberá comprobar fehacientemente la dependencia económica.
La renta de estos menores será del 20%, si hubiera sólo uno; del 30% si fueran dos; y del 40% si hubieran tres o más.
Cuando no haya beneficiario con derecho a renta, de acuerdo con los términos del inciso a) inmediato anterior, la renta de los menores se elevará al 35%, si hubiera sólo uno y al 20% para cada una de ellos si fueran dos o más , con la limitación que se señala en el artículo 245.
Estas rentas se pagarán a los menores hasta que cumplan dieciocho años de edad, salvo que al llegar a esta edad demuestren que están cursando estudios a nivel de cuarto ciclo en alguna institución de enseñanza secundaria, o de enseñanza superior en cuyo caso las rentas se harán efectivas hasta que cumplan veinticinco años de edad.
Para los efectos de la extensión del pago de rentas de los dieciocho a veinticinco años de edad, los interesados deberán presentar al Instituto Nacional de Seguros, una certificación trimestral del centro de enseñanza en donde cursan estudios, en la que se hará constar su condición de alumno regular y permanente, lo mismo que su rendimiento académico. Es entendido que la suspensión de estudios, o un notorio bajo rendimiento en los mismos harán perder el derecho a las rentas en forma definitiva, excepto en los casos en que el beneficiario pueda demostrar incapacidad física prolongada por más de un mes, eventualidad en la que se podrán continuar pagando las rentas, si se comprueba la reanudación de los estudios. La extensión en el pago de las rentas se perderá definitivamente si el beneficiario estudiante tuviera cualquier tipo de ingresos, suficientes para su manutención; - c) Si no hubiera esposa en los términos del inciso a), la compañera del trabajador fallecido, que tuviere hijos con él, o que sin hijos haya convivido con éste por un plazo mínimo ininterrumpido de cinco años, tendrá derecho a una renta equivalente al 30% del salario indicado, durante el término de diez años, que se elevará al 40% si no hubiere beneficiarios de los enumerados en el inciso b) de este artículo. Para ello deberá aportar las pruebas que demuestren su convivencia con el occiso. Perderá el derecho a esa renta la compañera que contraiga matrimonio, o entre en unión libre;
- ch) Una renta del 20% del salario dicho, durante un plazo de diez años para la madre del occiso, o la madre de crianza, que se elevará al 30% cuando no hubiere beneficiarios de los que se enumeran en el inciso b) de este artículo;
- d) Una renta del 10% de ese salario, durante un plazo de diez años, para el padre, en el caso de que sea sexagenario, o incapacitado para trabajar;
- e) Una renta del 10% del referido sueldo,
durante un plazo de diez años, para cada uno de los ascendientes,
descendientes y colaterales del occiso, hasta tercer grado inclusive,
sexagenarios o incapacitados para trabajar, que vivían bajo su dependencia
económica, sin que el total de estas rentas pueda exceder del 30% de ese
salario.
Se presumirá que estas personas vivían a cargo del trabajador fallecido, si habitaban su misma casa de habitación, y si carecen del todo o en parte, de recursos propios para su manutención; - f) La renta que se fije a cada beneficiario no
será inferior al resultado de la siguiente relación: mil quinientos por el
porcentaje de renta que le corresponda al causahabiente dividido entre
setenta y cinco.
Si al momento de la muerte del trabajador sólo hubiera uno o dos causahabientes, la renta conjunta que perciban no podrá ser inferior a quinientos colones; y - g) Las rentas que se fijen con base en este artículo tendrán el carácter de provisionales durante los dos primeros años de pago, y no podrán ser conmutadas durante ese plazo.
Artículo 244. La caducidad de la renta, por muerte de un beneficiario de los comprendidos en el artículo 243, o por cualquier otra causa, no configura derecho a favor de ninguno otro.
Una sola persona no podrá disfrutar de dos rentas simultáneas, por razón de un mismo riesgo de trabajo, ocurrido a un mismo trabajador.
Artículo 245. La suma de las rentas que se acuerde con arreglo al artículo 243 no podrá exceder del 75% del salario anual del trabajador fallecido que se determine.
Si las rentas excedieren de ese 75%, se reducirán proporcionalmente, sin perjuicio de las que se hayan establecido según el orden de los incisos, antes de agotar ese máximo.
Artículo 246. La renta a que se refiere este capítulo es anual, y se pagará en cuotas mensuales adelantadas, a partir del día en que cese la incapacidad temporal del trabajad


