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Ley de compensación por pago de Prohibición

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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

 

*Artículo 1.- Para el personal de la Administración Tributaria que,

en razón de sus cargos, se encuentre sujeto a la prohibición contenida en

el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, excepto

para los miembros del Tribunal Fiscal Administrativo, se establece la

siguiente compensación económica sobre el salario base de la escala de

sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública:

 

a) Un sesenta y cinco por ciento (65%) para los profesionales en el

nivel de licenciatura u otro grado académico superior.

b) Un cuarenta y cinco por ciento (45%) para los egresados de

programas de licenciatura o maestría.

c) Un treinta por ciento (30%) para quienes sean bachilleres

universitarios o hayan aprobado el cuarto año de la respectiva carrera

universitaria.

d) Un veinticinco por ciento (25%) para quienes hayan aprobado el

tercer año universitario o cuenten con una preparación equivalente.

 

En todos los casos, dentro de la disciplina antes citada.

Tendrán derecho a los beneficios otorgados por este artículo, según

los porcentajes establecidos, sujetos a las mismas obligaciones y

prohibiciones de esta ley; los siguientes funcionarios:

 

1) Quienes desempeñen los puestos de jefatura en la organización

financiera básica del Estado, según el artículo 2 de la Ley de la

Administración Financiera de la República, No. 1279, de 2 de mayo de 1951

y sus reformas.

2) Quienes ocupen puestos de "técnicos" y "técnicos profesionales" en

la Oficina de Presupuesto Nacional, la Tesorería Nacional, la Oficina

Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda, la Dirección General de

Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minas y la Dirección

General Forestal del Ministerio de Agricultura; asimismo, los servidores

de la Dirección General de Servicio Civil que ocupen puestos de la serie

técnico y profesional, los funcionarios de la Dirección General de

Informática del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, los del Centro

de Cómputo del Ministerio de Seguridad Pública y los funcionarios de la

Dirección General de Tributación que gocen de este beneficio.

3) El Jefe de la Oficina de Control de Presupuesto del Ministerio de

Hacienda.

4) Los administradores de aduanas, conforme a los procedimientos de

la norma general No. 31 de la Ley de Presupuesto Ordinario y

Extraordinario del Gobierno de la República para el año 1982, No. 6700, de

23 de diciembre de 1981.

 

Para aplicar este artículo, los funcionarios "técnicos" citados en el

numeral 2) anterior tendrán derecho al beneficio por prohibición, siempre

y cuando reúnan los requisitos del puesto o cuenten con una combinación

equivalente, a juicio de la Dirección General de Servicio Civil. Sin

embargo, salvo los requisitos mayores, la compensación para los

funcionarios que ocupen puestos de la serie "técnico y profesional", se

hará de acuerdo con el requisito primario del puesto que desempeñen.

Los beneficios y las prohibiciones indicados en este artículo y sus

reformas, incluyen al personal técnico de la auditoría interna del

Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS).

(Así reformado por Ley N° 7896 del 30 de julio de 1999)

(NOTA: Sobre otros funcionarios a quienes, por diversas leyes, se les

han otorgado los beneficios de la presente Ley, véanse las OBSERVACIONES)

Ficha del artículo

Artículo 2°- Corresponde al Ministerio de Hacienda bajo el control de la Dirección General de Servicio Civil, determinar los casos en que procede la aplicación del beneficio que se crea mediante la presente ley. Aquellos funcionarios a quienes se les otorgue el beneficio indicado anteriormente, no podrán ejercer de manera particular, a excepción de la docencia, actividades relativas al ejercicio de su profesión.

Ficha del artículo

ARTÍCULO 3º.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para reglamentar

las disposiciones del artículo 113 del Código de Normas y Procedimientos

Tributarios, a fin de que se determine en forma taxativa, en razón de la

labor que efectúan, los funcionarios que están cubiertos por la

prohibición de dicha norma legal.

Ficha del artículo

ARTÍCULO 4º.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda y a la Dirección

General del Servicio Civil, para que procedan a efectuar los trámites

pertinentes, a efecto de que sean aplicados los beneficios de la presente

ley, a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Ficha del artículo

Artículo 5.- Los beneficios dispuestos en los incisos a) y b) del

artículo 1 de esta ley, se aplican a los funcionarios y empleados del

Poder Ejecutivo referidos en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial y a los egresados de programas de licenciatura, maestría o

doctorado en Derecho, que estén cumpliendo tales funciones.

Estos beneficios se aplicarán, igualmente, a los funcionarios que en

el nivel de licenciatura o egresados, laboren para el Poder Judicial, el

Tribunal Supremo de Elecciones, el Registro Civil y la Contraloría General

de la República. Tal compensación se calculará sobre el salario de base

correspondiente a cada institución.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7896 de 30 de julio

de 1999)

Ficha del artículo

ARTÍCULO 6º.- Adiciónase el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 3848 de 10 de enero de 1967, con el siguiente párrafo:

“Como compensación por la prohibición que contiene el párrafo anterior, los funcionarios que desempeñen cargos de Procurador recibirán una suma adicional a sus salarios, no menor del 30% del sueldo base que para las correspondientes clases de puestos fije la Dirección General de Servicio Civil.”

Ficha del artículo

ARTÍCULO 7º.- Rige a partir de su publicación.

Casa Presidencial.-San José, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.

Ficha del artículo

Transitorio.- Los no profesionales que tengan preparación

equivalente y que ocupen puestos en propiedad enmarcada en el artículo

113 del Código Tributario, recibirán la misma compensación que los

empleados profesionales, de acuerdo con la escala de salarios establecida

en el artículo 1º.

Ficha del artículo

 

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