Ley de compensación por pago de Prohibición
N° 5867
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
*Artículo 1.- Para el personal de la Administración Tributaria que,
en razón de sus cargos, se encuentre sujeto a la prohibición contenida en
el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, excepto
para los miembros del Tribunal Fiscal Administrativo, se establece la
siguiente compensación económica sobre el salario base de la escala de
sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública:
a) Un sesenta y cinco por ciento (65%) para los profesionales en el
nivel de licenciatura u otro grado académico superior.
b) Un cuarenta y cinco por ciento (45%) para los egresados de
programas de licenciatura o maestría.
c) Un treinta por ciento (30%) para quienes sean bachilleres
universitarios o hayan aprobado el cuarto año de la respectiva carrera
universitaria.
d) Un veinticinco por ciento (25%) para quienes hayan aprobado el
tercer año universitario o cuenten con una preparación equivalente.
En todos los casos, dentro de la disciplina antes citada.
Tendrán derecho a los beneficios otorgados por este artículo, según
los porcentajes establecidos, sujetos a las mismas obligaciones y
prohibiciones de esta ley; los siguientes funcionarios:
1) Quienes desempeñen los puestos de jefatura en la organización
financiera básica del Estado, según el artículo 2 de la Ley de la
Administración Financiera de la República, No. 1279, de 2 de mayo de 1951
y sus reformas.
2) Quienes ocupen puestos de "técnicos" y "técnicos profesionales" en
la Oficina de Presupuesto Nacional, la Tesorería Nacional, la Oficina
Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda, la Dirección General de
Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minas y la Dirección
General Forestal del Ministerio de Agricultura; asimismo, los servidores
de la Dirección General de Servicio Civil que ocupen puestos de la serie
técnico y profesional, los funcionarios de la Dirección General de
Informática del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, los del Centro
de Cómputo del Ministerio de Seguridad Pública y los funcionarios de la
Dirección General de Tributación que gocen de este beneficio.
3) El Jefe de la Oficina de Control de Presupuesto del Ministerio de
Hacienda.
4) Los administradores de aduanas, conforme a los procedimientos de
la norma general No. 31 de la Ley de Presupuesto Ordinario y
Extraordinario del Gobierno de la República para el año 1982, No. 6700, de
23 de diciembre de 1981.
Para aplicar este artículo, los funcionarios "técnicos" citados en el
numeral 2) anterior tendrán derecho al beneficio por prohibición, siempre
y cuando reúnan los requisitos del puesto o cuenten con una combinación
equivalente, a juicio de la Dirección General de Servicio Civil. Sin
embargo, salvo los requisitos mayores, la compensación para los
funcionarios que ocupen puestos de la serie "técnico y profesional", se
hará de acuerdo con el requisito primario del puesto que desempeñen.
Los beneficios y las prohibiciones indicados en este artículo y sus
reformas, incluyen al personal técnico de la auditoría interna del
Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS).
(Así reformado por Ley N° 7896 del 30 de julio de 1999)
(NOTA: Sobre otros funcionarios a quienes, por diversas leyes, se les
han otorgado los beneficios de la presente Ley, véanse las OBSERVACIONES)
Artículo 2°- Corresponde al Ministerio de Hacienda bajo el control de la Dirección General de Servicio Civil, determinar los casos en que procede la aplicación del beneficio que se crea mediante la presente ley. Aquellos funcionarios a quienes se les otorgue el beneficio indicado anteriormente, no podrán ejercer de manera particular, a excepción de la docencia, actividades relativas al ejercicio de su profesión.
ARTÍCULO 3º.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para reglamentar
las disposiciones del artículo 113 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, a fin de que se determine en forma taxativa, en razón de la
labor que efectúan, los funcionarios que están cubiertos por la
prohibición de dicha norma legal.
ARTÍCULO 4º.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda y a la Dirección
General del Servicio Civil, para que procedan a efectuar los trámites
pertinentes, a efecto de que sean aplicados los beneficios de la presente
ley, a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 5.- Los beneficios dispuestos en los incisos a) y b) del
artículo 1 de esta ley, se aplican a los funcionarios y empleados del
Poder Ejecutivo referidos en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y a los egresados de programas de licenciatura, maestría o
doctorado en Derecho, que estén cumpliendo tales funciones.
Estos beneficios se aplicarán, igualmente, a los funcionarios que en
el nivel de licenciatura o egresados, laboren para el Poder Judicial, el
Tribunal Supremo de Elecciones, el Registro Civil y la Contraloría General
de la República. Tal compensación se calculará sobre el salario de base
correspondiente a cada institución.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7896 de 30 de julio
de 1999)
ARTÍCULO 6º.- Adiciónase el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 3848 de 10 de enero de 1967, con el siguiente párrafo:
“Como compensación por la prohibición que contiene el párrafo anterior, los funcionarios que desempeñen cargos de Procurador recibirán una suma adicional a sus salarios, no menor del 30% del sueldo base que para las correspondientes clases de puestos fije la Dirección General de Servicio Civil.”
ARTÍCULO 7º.- Rige a partir de su publicación.
Casa Presidencial.-San José, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.
Transitorio.- Los no profesionales que tengan preparación
equivalente y que ocupen puestos en propiedad enmarcada en el artículo
113 del Código Tributario, recibirán la misma compensación que los
empleados profesionales, de acuerdo con la escala de salarios establecida
en el artículo 1º.





