Ley del Sistema Nacional de Archivos
Ley 7202
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Ley del Sistema Nacional de Archivos
ARTICULO
1.- Dictase la
siguiente Ley del Sistema Nacional de Archivos:
CAPITULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo
1.- Créase el Sistema Nacional de Archivos, que estará compuesto por el
conjunto de los archivos públicos de Costa Rica, y por los privados y
particulares que se integren a él.
Artículo
2.- La presente ley y su reglamento regularán el funcionamiento de los
órganos del Sistema Nacional de Archivos y de los archivos de los Poderes
Legislativo, Judicial y Ejecutivo, y de los demás entes públicos, cada uno
con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado, así como
de los archivos privados y particulares que deseen someterse a estas
regulaciones.
Artículo
3.- Todos los documentos con valor científico- cultural son bienes muebles y
forman parte del patrimonio científico cultural de Costa Rica. La
determinación del valor científico - cultural del documento corresponderá a la Comisión Nacional
de Selección y Eliminación de Documentos.
Se consideran
de valor científico-cultural aquellos documentos textuales, manuscritos o
impresos, gráficos, audiovisuales y legibles por máquina que, por su
contenido, sirvan como testimonio y reflejen el desarrollo de la realidad
costarricense, tales como: actas, acuerdos, cartas, decretos, informes,
leyes, resoluciones, mapas, planos, carteles, fotografías, filmes,
grabaciones, cintas magnéticas, "diskettes",
y los demás que se señalen en el reglamento de esta ley.
Artículo
4.- Los documentos que se consideren de valor científico-cultural deben ser
custodiados en los diversos archivos administrativos públicos del país. Una
vez cumplidos los plazos de remisión, serán transferidos a la Dirección General
del Archivo Nacional.
Artículo
5.- Los documentos de valor científico-cultural son de interés público y no
podrán salir del territorio nacional sin la previa publicación de un decreto
que lo autorice.
Quienes
infrinjan la presente ley mediante exportación ilegal de estos documentos,
serán penados con una multa de diez a cincuenta mil colones, si el hecho no
configurare un delito sancionado con pena mayor.
Lo
recaudado por concepto de estas multas pasará a engrosar los fondos de la Junta Administrativa
del Archivo Nacional.
Artículo 6.-
El Ministerio de Hacienda concederá exoneración de impuestos para la
introducción en el país de documentos con valor científico-cultural, previo
pronunciamiento de la
Comisión Nacional de Selección y Eliminación de Documentos
en que se declaren con ese valor.
Artículo
7.- Los actos jurídicos de transferencia de documentos que pasen a ser
propiedad del Estado, estarán exentos del pago de impuestos, tasas, timbres o
cualquier tipo de gravamen.
Artículo
8.- Los documentos producidos en las instituciones a las que se refiere el
artículo 2 de la presente ley, como producto de su gestión, cualquiera que
sea su soporte: papel, película, cintas, "diskettes",
serán propiedad de esas instituciones durante su gestión y su permanencia en
los respectivos archivos centrales, salvo lo dispuesto en el artículo 53 de
esta ley. Ninguna persona, funcionario o no, podrá apropiarse de ellos.
Posteriormente
formarán parte del fondo documental que custodia la Dirección General
del Archivo Nacional.
Artículo
9.- Si algún funcionario público, o cualquier particular, transgrediere las
disposiciones del artículo anterior, será sancionado de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 208 y 209 del Código Penal. En cualquier caso,
además, se le obligará a devolver los documentos.
Artículo
10.- Se garantiza el libre acceso a todos los documentos que produzcan o
custodien las instituciones a las que se refiere el artículo 2 de esta ley.
Cuando se trate de documentos declarados secreto de Estado o de acceso
restringido, perderán esa condición después de treinta años de haber sido
producidos, y podrán facilitarse para investigaciones de carácter
científico-cultural, debidamente comprobadas, siempre que no se irrespeten
otros derechos constitucionales.
CAPITULO II
De la Junta Administrativa
del Archivo Nacional
Artículo
11.- La Junta
Administrativa del Archivo Nacional, creada por ley No.
5574 del 6 de setiembre de 1974, será la máxima
autoridad del Sistema Nacional de Archivos, actuará como órgano rector de
dicho sistema, y tendrá como objetivos principales dotar de un edificio
funcional a la
Dirección General del Archivo Nacional, lo mismo que
mantener una estrecha relación archivística y técnica entre los archivos del
sistema. Su domicilio estará en la ciudad de San José, y será el mismo que
tenga la Dirección
General del Archivo Nacional. Además, tendrá las siguientes
funciones:
a) Velar
por el mantenimiento del edificio mencionado.
b)
Financiar la compra del equipo técnico, el mobiliario y el material
necesarios para el óptimo funcionamiento de la Dirección General
del Archivo Nacional, previa recomendación del departamento respectivo y del
director general de la institución.
c) Dictar
los presupuestos, acordar los gastos, promover y aprobar licitaciones
públicas y privadas, así como las contrataciones directas.
Todo ello
con sujeción a lo dispuesto en la Ley de la Administración
Financiera de la República, No. 1279 del 2 de mayo de 1951
y sus reformas.
ch) Promover y colaborar
económicamente en la realización de actividades de tipo cultural y educativo
que lleve a cabo la
Dirección General del Archivo Nacional.
d)
Contratar al personal administrativo, técnico y profesional que la Dirección General
del Archivo Nacional necesite.
e)
Establecer las políticas archivísticas del país y recomendar estrategias para
un adecuado desarrollo del Sistema Nacional de Archivos.
f)
Formular recomendaciones técnicas sobre la producción y la gestión de
documentos.
g) Velar
por la óptima organización de los archivos públicos de Costa Rica.
h)
Formular recomendaciones técnicas sobre la administración de documentos
producidos por medios automáticos.
i)
Asesorar al Consejo Superior de Educación sobre los planes de estudio
relacionados con las técnicas archivísticas que se imparten en las escuelas
privadas y en los colegios técnico-profesionales del país.
j)
Coordinar con los centros de educación superior la formación profesional en
el campo de la archivística.
k)
Organizar congresos, seminarios, jornadas o actividades similares, en los que
participen archivistas nacionales e internacionales y otros especialistas o
técnicos en ciencias afines con la archivística.
l) Todas
las demás funciones que se le asignen en otras leyes o reglamentos.
Artículo
12.- La Junta
Administrativa del Archivo Nacional estará integrada por
los siguientes miembros:
- El
Ministro de Cultura, Juventud y Deportes, o su representante.
- El
Ministro de Planificación Nacional y Política Económica, o su representante.
En caso
de que se hagan representar, cada ministro deberá escoger a una persona de reconocida experiencia y preparación relacionadas
con la archivística, la historia o la administración pública, para el caso.
- Un
académico representante de la Academia de Geografía e Historia de Costa Rica,
escogido por ésta.
- Un
profesional en archivística y un profesional en historia. Ambos representarán
a las escuelas de esas ciencias existentes en los centros de educación
superior estatal, y serán nombrados por el Consejo Nacional de Rectores.
- Un
archivista representante de los archivos de las instituciones a las que se
refiere el artículo 2 de la presente ley, que será designado por el Ministro
de Cultura, Juventud y Deportes, de una terna que se escogerá en asamblea de
archivistas convocada por la Junta Administrativa del Archivo Nacional. Por
lo menos uno de los integrantes de esta terna será miembro de la Asociación Costarricense
de Archivistas, y los tres deberán ser graduados en archivística, en un
centro de educación superior.
- Una persona
de reconocida capacidad y experiencia en lo atinente a las funciones propias
de la Dirección
General del Archivo Nacional, escogida por la Junta Administrativa
de ésta, de una terna enviada por el Director General. Los últimos cinco
miembros, fungirán por un período de dos años y podrán ser reelegidos.
Artículo
13.- Los miembros de la Junta Administrativa del Archivo Nacional
devengarán una dieta por cada sesión a la que asistan, cuyo monto será fijado
en el reglamento de esta ley. No podrán celebrarse más de seis sesiones al
mes. No obstante, los miembros podrán prestar sus servicios en forma ad honorem, si así lo desean.
En el mes
de junio de cada año, deberán presentar un informe de su labor ante la
persona o entidad a la que representan, con copia para la Junta Administrativa
del Archivo Nacional.
Artículo
14.- Una vez instalada, la Junta Administrativa del Archivo Nacional
integrará su directorio y acordará el día, la hora y el lugar para sesionar.
El Directorio estará compuesto por: un presidente, que será el Ministro de
Cultura, Juventud y Deportes o su representante, un vicepresidente, un
secretario, un tesorero, un fiscal y un vocal. La elección se hará por
mayoría absoluta en votación de los directores.
La
ausencia del presidente será suplida por el vicepresidente y, en su defecto,
por los otros directores, de preferencia por el vocal. El quórum para todas
las sesiones será de cuatro directores; las resoluciones serán tomadas por
mayoría absoluta de los votos presentes, y en caso de empate decidirá quien
preside.
Artículo
15.- El presidente de la Junta Administrativa del Archivo Nacional
ejercerá su representación judicial y extrajudicial.
Artículo
16.- Para el cumplimiento de los fines de la Junta Administrativa
y de la Dirección
General del Archivo Nacional, aquella nombrará al personal
administrativo, técnico y profesional necesario, que dependerá directamente
del director general del Archivo Nacional. El salario de este personal será
fijado de acuerdo con la
Ley General de Salarios de la Administración Pública.
Artículo
17.- El director general del Archivo Nacional deberá asistir a las sesiones,
en las que tendrá voz pero no voto, y ejecutar todos los acuerdos.
Artículo
18.- Se autoriza a las instituciones y corporaciones descentralizadas y
municipalidades, para que le concedan empréstitos a la Junta Administrativa
del Archivo Nacional. También se autoriza a estas entidades y a los Poderes
del Estado para que le hagan donaciones a la Junta.
Artículo
19.- La Junta
Administrativa del Archivo Nacional someterá a la
aprobación de la
Contraloría General de la República, que fiscalizará sus
operaciones, los presupuestos ordinarios y extraordinarios, así como sus
modificaciones.
Artículo
20.- Se autoriza a la
Junta Administrativa del Archivo Nacional para que abra y
mantenga en el Sistema Bancario Nacional las cuentas corrientes que considere
oportunas. También buscará nuevas fuentes de financiamiento. Asimismo, se le
autoriza para que venda, sin fines de lucro, los servicios y las publicaciones
de carácter cultural y educativo que patrocina.
Artículo
21.- La Junta
Administrativa del Archivo Nacional se financiará de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Creación de la Junta Administrativa
del Archivo Nacional, No. 5574 del 6 de setiembre
de 1974, y en otras leyes vigentes sobre la materia.
CAPITULO III
De la Dirección General
del Archivo Nacional.
Artículo
22.- La Dirección
General del Archivo Nacional será una entidad de servicio público
que funcionará como un órgano desconcentrado del Ministerio de Cultura,
Juventud y Deportes. Para efectos de la organización y el cumplimiento de sus
funciones, estará constituida por: la Junta Administrativa
del Archivo Nacional, la
Dirección General, la Subdirección, la Comisión Nacional
de Selección y Eliminación de Documentos, y los departamentos, secciones y
unidades necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Artículo
23.- La Dirección
General tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a) Ejecutar las políticas que emanen de la Junta Administrativa
del Sistema Nacional de Archivos.
b) Reunir,
conservar, clasificar, ordenar, describir, seleccionar, administrar y
facilitar los documentos textuales, gráficos, audiovisuales, y legibles por
máquina, pertenecientes a la Nación, que constituyan el patrimonio documental
nacional, así como la documentación privada y particular que le fuere
entregada para su custodia.
c) Preparar
y publicar guías, inventarios, índices, catálogos y otros instrumentos y
auxiliares descriptivos para facilitar la consulta de sus fondos.
ch) Preparar y editar la revista del Archivo Nacional, anualmente, y
otras publicaciones con temas sobre la archivística y ciencias afines.
d) Obtener originales, copias o reproducciones
de documentos conservados en otros archivos del país o del extranjero, en
cuanto sean de interés científico- cultural.
e) Entregar a otras instituciones, si le fuere
solicitado y posible, copia o reproducción de los fondos que conserva la Dirección General
del Archivo Nacional.
f) Despachar todo tipo de certificaciones y
constancias, con base en los fondos documentales de la institución, si éstos
no fueren de acceso restringido.
g) Expedir los testimonios de instrumentos
públicos insertos en los protocolos notariales depositados en la Dirección General
del Archivo Nacional.
h) Establecer y ejecutar disposiciones
concernientes a la selección y eliminación de documentos.
i) Suministrar al usuario la información
solicitada, excepto cuando el documento sea de acceso restringido.
j) Inspeccionar y asesorar en archivística a
los archivos administrativos públicos, y a los privados y particulares,
cuando éstos lo soliciten.
k) Valorar los documentos de los archivos
para efectos de selección.
l) Adiestrar en archivística y en materias
afines a los funcionarios de los archivos.
ll) Solicitar, de instituciones privadas y de los particulares,
información acerca de los documentos de valor científico-cultural en su
poder, a fin de llevar inventarios, índices, registros, censos o
micropelículas de esos documentos.
m) Cualquier otra función relacionada con el
quehacer archivístico.
Artículo
24.- La Dirección
General del Archivo Nacional actuará según las disposiciones
contenidas en la legislación notarial concernientes a la institución.
Artículo
25.- La Dirección
General del Archivo Nacional tendrá una biblioteca
especializada en el campo archivístico y en las ciencias afines, al servicio
de los usuarios.
Artículo
26.- Los investigadores que utilicen los fondos documentales de la Dirección General
del Archivo Nacional, entregarán a la biblioteca de ésta dos ejemplares del
resultado de su estudio.
Artículo
27.- La Dirección
General del Archivo Nacional tendrá un jefe con la
denominación de director general. En ausencia de éste, lo suplirá el
subdirector, con sus mismas atribuciones.
Artículo
28.- El director general del Archivo Nacional será responsable de la buena
marcha de la
Dirección General del Archivo Nacional y, sin perjuicio de
las que sean necesarias para el desempeño de su cargo, tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar,
evaluar y controlar la gestión institucional de la entidad a su cargo.
b) Representar, judicial y extrajudicialmente,
a la Dirección
General del Archivo Nacional.
c) Representar, en los actos de su
competencia, al Poder Ejecutivo.
ch) Proponer al
Poder Ejecutivo la declaratoria de utilidad pública, de aquellos documentos
que a juicio de la
Comisión Nacional de Selección y Eliminación de Documentos
tuvieren valor científico- cultural.
d) Ejercer la función ejecutiva de la Junta Administrativa
del Archivo Nacional.
e) Autorizar por escrito la salida de
documentos de la
Dirección General del Archivo Nacional, dentro del país,
para cualquier efecto.
Artículo
29.- Para acatar lo dispuesto en el artículo 28, inciso ch),
de la presente ley, el Director General del Archivo Nacional solicitará la
publicación del respectivo decreto, en el que se enumerarán los efectos de la
declaratoria.
Artículo
30.- La Dirección
General del Archivo Nacional es un archivo final. Asumirá,
además, las funciones de un archivo intermedio, para lo cual contará con los
servicios administrativos necesarios.
CAPITULO IV
De la Comisión Nacional
de Selección y Eliminación de Documentos
Artículo
31.- Créase la
Comisión Nacional de Selección y Eliminación de Documentos,
como el órgano de la
Dirección General del Archivo Nacional encargado de dictar
las normas sobre selección y eliminación de documentos, de acuerdo con su
valor científico-cultural, y de resolver las consultas sobre eliminación de
documentos de los entes productores a los que se refiere el artículo 2 de la
presente ley.
Artículo
32.- La Comisión
Nacional de Selección y Eliminación de Documentos estará
integrada por los siguientes cinco miembros: el presidente de la Junta Administrativa
del Archivo Nacional, o su representante, quien la presidirá; el jefe del
Departamento Documental de la Dirección General del Archivo Nacional; un
técnico de ese departamento nombrado por el Director General del Archivo
Nacional; el jefe o encargado del archivo de la entidad productora de la
documentación; y un reconocido historiador nombrado por la Junta Administrativa
del Archivo Nacional.
El
director general del Archivo Nacional será el director ejecutivo de la
institución, quien asistirá a las sesiones con voz pero sin voto.
Artículo
33.- Cada una de las entidades mencionadas en el artículo 2 de la presente
ley integrará un comité institucional de selección y eliminación, formado por
el encargado del archivo, el asesor legal y el superior administrativo de la
entidad productora de la documentación.
El comité
tendrá las siguientes funciones:
a) Evaluar y determinar la vigencia
administrativa y legal de sus documentos.
b) Consultar a la Comisión Nacional
de Selección y Eliminación de Documentos cuando deba eliminar documentos que
hayan finalizado su trámite administrativo.
Artículo
34.- La resolución sobre la consulta para eliminar documentos que carezcan de
valor científico- cultural se tomará por mayoría de los votos presentes. En
caso de empate, decidirá el presidente con su doble voto. Los documentos que
deban ser eliminados serán transformados en material no legible.
Artículo
35.- Todas las instituciones a que se refiere el artículo 2 de la presente
ley, incluida la
Dirección General del Archivo Nacional, estarán obligadas a
solicitar el criterio de la Comisión Nacional de Selección y Eliminación de
Documentos, cada vez que necesiten eliminar algún tipo documental. También
deberán considerar las resoluciones que al respecto emita la Comisión, las
que serán comunicadas por escrito, por medio del director general del Archivo
Nacional.
Artículo 36.-
Será penado con seis meses a tres años de prisión, el funcionario que
autorice o lleve a cabo la eliminación de documentos con trasgresión de lo
que dispone el artículo anterior, salvo que el hecho configure un delito
sancionado con una pena mayor.
Artículo
37.- Los miembros de la
Comisión Nacional de Selección y Eliminación de Documentos
trabajarán en forma ad honorem. Se reunirán cada
vez que sea necesario, previa convocatoria de su presidente o del director
general del Archivo Nacional.
Artículo
38.- La Comisión
Nacional de Selección y Eliminación de Documentos
dictaminará, en los casos en que se intente llevarlos fuera del país, los
documentos a que se refiere el artículo 5 de la presente ley.
CAPITULO
V
De los
archivos administrativos públicos
Artículo
39.- Son archivos administrativos públicos, los archivos de gestión y los
archivos centrales. Los de gestión son los archivos de las divisiones,
departamentos y secciones de los diferentes entes a que se refiere el
artículo 2 de la presente ley, encargados de reunir, conservar, clasificar,
ordenar, describir, seleccionar, administrar y facilitar la documentación
producida por su unidad, que forme su prearchivalía
y que deba mantenerse técnicamente organizada. Los archivos centrales son
unidades que igualmente cumplirán las funciones antes descritas, en la archivalía que organicen, en la que centralizarán la
documentación de todo el ente.
Artículo
40.- La prearchivalía consistirá en la
documentación que se encuentre en gestión, en las diferentes unidades o
secretarías de las instituciones productoras, y se organizará de acuerdo con
los principios de procedencia y orden original y otros lineamientos que dicte
la Junta
Administrativa del Archivo Nacional o la Dirección General
del Archivo Nacional. Usualmente comprende documentos producidos en los
últimos cinco años. La archivalía es aquella
documentación que ha finalizado su trámite administrativo, y es conservada,
organizada y facilitada en los archivos centrales de las instituciones y en
el archivo intermedio. A éstos llega por transferencia de los archivos de
gestión y de los archivos centrales, respectivamente, y por lo general
comprende documentación con menos de treinta años de haberse originado.
Artículo
41.- Todas las instituciones deberán contar con un archivo central y con los
archivos de gestión necesarios para la debida conservación y organización de
sus documentos, lo que deberá hacer, salvo normativa especial, de acuerdo con
las disposiciones de esta ley, su reglamento y las normas de la Junta Administrativa
del Archivo Nacional, de la Comisión Nacional de Selección y Eliminación de
Documentos y de la
Dirección General del Archivo Nacional.
Artículo
42.- Los archivos centrales tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
a) Centralizar todo el acervo documental de
las dependencias y oficinas de la institución, de acuerdo con los plazos de
remisión de documentos.
b) Coordinar con la Dirección General
del Archivo Nacional la ejecución de las políticas archivísticas de la
institución respectiva.
c) Reunir, conservar, clasificar, ordenar,
describir, seleccionar, administrar y facilitar el acervo documental de la institución. Asimismo,
transferir a la
Dirección General del Archivo Nacional los documentos que
hayan cumplido el período de vigencia administrativa.
ch) Elaborar los instrumentos y auxiliares descriptivos necesarios
para aumentar la eficiencia y eficacia en el servicio público.
d) Velar por la aplicación de políticas archivísticas
y asesorar técnicamente al personal de la institución que labore en los
archivos de gestión.
e) Colaborar en la búsqueda de soluciones para
el buen funcionamiento del archivo central y de los archivos de gestión de la
entidad.
f) Los archivistas que laboren en el archivo
central deberán asistir a la asamblea general de archivistas, cada año.
g) Solicitar asesoramiento técnico a la Dirección General
del Archivo Nacional, cuando sea necesario.
h) Integrar el comité a que se refiere el
artículo 33 de la presente ley.
i) Solicitar a la Comisión Nacional
de Selección y Eliminación de Documentos autorización para eliminar
documentos. El jefe formará parte de la Comisión, de acuerdo con el artículo
32 de la presente ley.
j) Rendir un informe anual a la Dirección General
del Archivo Nacional sobre el desarrollo archivístico de la institución. Esta
Dirección dará a conocer los resultados a la Junta Administrativa
del Archivo Nacional.
k) Entregar a la Dirección General
del Archivo Nacional, según lo establezca el reglamento, una copia de los instrumentos de
descripción, en los que esté registrada toda la documentación.
l) Cualquier otra por disposición de la Junta Administrativa
del Archivo Nacional.
Artículo
43.- Cada archivo central tendrá dentro de su personal, cuando menos, a un
técnico profesional en archivística y a los técnicos necesarios de la misma
especialidad.
Artículo
44.- Todos los archivos públicos elaborarán, de acuerdo con el reglamento de
esta ley, los instrumentos de descripción y los auxiliares necesarios, para
hacer los documentos fácilmente accesibles al usuario.
Artículo
45.- Para microfilmar los documentos de los archivos, o parte de ellos,
deberá consultarse a la
Dirección General del Archivo Nacional sobre la planificación
y la realización del proceso.
Artículo
46.- Cada institución pública transferirá a la Dirección General
del Archivo Nacional, la archivalía existente en su
archivo central, de acuerdo con los requisitos que se fijen en el reglamento
de la presente ley, y según las disposiciones de la Dirección General
del Archivo Nacional. El plazo de envío no será mayor de veinte años,
contados a partir de la fecha en que se originó el documento.
Artículo
47.- La institución no podrá transferir archivalía
a la Dirección
General del Archivo Nacional sin la previa autorización de
ésta.
Artículo
48.- Se decretará apremio corporal en materia civil, a solicitud del director
general del Archivo Nacional, contra el representante de cualquiera de las
instituciones citadas en el artículo 2 de la presente ley que no transfiera
su documentación en los plazos reglamentarios, una vez requerido por escrito
por el director general del Archivo Nacional.
Artículo
49.- La institución que se haga cargo de la documentación de otra institución
pública o privada, deberá mantener estos documentos con respeto del principio
de procedencia.
Artículo
50.- Si una entidad desapareciera, entregará sus documentos y los respectivos
instrumentos descriptivos directamente a la Dirección General
del Archivo Nacional.
Artículo
51.- La Dirección
General del Archivo Nacional designará a funcionarios que
periódicamente inspeccionarán la situación archivística de cada una de las
instituciones a las que se refiere el artículo 2 de la presente ley, quienes
rendirán un informe a la Junta Administrativa del Archivo Nacional por
medio del director general.
Artículo
52.- Las dependencias a las que se refiere el artículo 2 de la presente ley,
están obligadas a conservar clasificadas, ordenadas y descritas, las
fotografías, los negativos, las películas, las grabaciones y cualquier otro
material audiovisual que obtuvieren de ceremonias públicas o privadas,
edificios, visitas de personalidades y otros actos de interés
científico-cultural. Estos documentos finalmente serán custodiados por la Dirección General
del Archivo Nacional.
Artículo
53.- La Presidencia de la República y los ministros de Estado, al terminar
sus funciones, entregarán a la Dirección General del Archivo Nacional los
documentos de sus despachos que hayan concluido su trámite de gestión.
Igualmente, entregarán las actas del Consejo de Gobierno. Dicha transferencia
deberá realizarse a más tardar durante la semana anterior al traspaso de
poderes. Estos documentos no permanecerán en los archivos centrales de las
dependencias citadas, sino que pasarán directamente al archivo intermedio de la Dirección General
del Archivo Nacional.
Artículo
54.- Las dependencias a las que se refiere el artículo 2 de esta ley, podrán
solicitar a la
Dirección General del Archivo Nacional el préstamo temporal
de documentos producidos por ellas y custodiados por esta Dirección, de
acuerdo con los plazos que se estipulen en el reglamento de la presente ley.
CAPITULO VI
De los
archivos privados y particulares
Artículo
55.- Son archivos privados los que custodian documentos producidos por
organizaciones de carácter privado. Los archivos particulares son aquellos
que conservan documentos producidos o recibidos por una persona o familia.
En ambos
casos los documentos son propiedad privada de quien los conserva.
Artículo
56.- Las instituciones privadas y los particulares podrán organizar sus
archivos con el asesoramiento de la Dirección General
del Archivo Nacional y, si lo desean, esos archivos formarán parte del
Sistema Nacional de Archivos.
Artículo
57.- Si un archivo privado o particular formara parte del Sistema Nacional de
Archivos, tendrá derechos y deberes similares a los de las instituciones a
las que se refiere el artículo 2 de la presente ley.
Artículo
58.- Las instituciones privadas y particulares podrán transferir a la Dirección General
del Archivo Nacional los documentos que tengan en su poder, para que formen
parte del patrimonio documental del Estado que custodia esta entidad.
Artículo
59.- Los documentos donados a la Dirección General del Archivo Nacional serán
conservados con indicación del donante o de quien él indicare, salvo
manifestación contraria del propietario.
Artículo 60.-
Las instituciones privadas y los particulares, formen parte o no del Sistema
Nacional de Archivos, podrán pedir asesoría en materia archivística a la Dirección General
del Archivo Nacional.
Artículo
61.- Los particulares y las instituciones privadas deberán informar a la Dirección General
del Archivo Nacional, de la existencia de documentos de reconocido valor
científico-cultural en su poder.
Artículo
62.- Quienes se propusieren ceder o comerciar con los documentos a que se
refiere el artículo anterior, y los que participaren en las respectivas
transacciones, notificarán a la Dirección General del Archivo Nacional el
nombre y el domicilio del futuro tenedor o propietario, y dentro de los
treinta días siguientes de efectuado el contrato, si es que se realiza, lo
harán de conocimiento de la misma Dirección General
del Archivo Nacional.
Artículo
63.- Las instituciones privadas y los particulares podrán entregar a la Dirección General
del Archivo Nacional, copia de los documentos y de los instrumentos descriptivos
de su fondo, o bien facilitarlos para su reproducción.
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